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Estado Liberal Y El Reconocimiento De Los Derechos De Primera Generación

tanajose27 de Julio de 2013

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ACTIVIDAD ACMINISTRACION

La Actividad Administrativa En sentido general, se entiende por Actividad Administrativa toda actuación de la Administración Pública. Tal actuación de la Administración puede estar orientada al mejor funcionamiento del Poder Público (carácter interno),o al mejor funcionamiento de la Administración en ejercicio del Poder Público (carácter externo).Principios que rigen la actividad de la Administración Pública- Principio de Legalidad Administrativa Está previsto en el artículo 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y consiste en el manda-miento de la ley de enmarcar toda la actividad de la Administración Pública dentro de las limitaciones fijadas en ella. Es lo que en otras palabras se denomina “el carácter sublegal de la actividad administrativa”, que no le permite a la Administración invadir competencias propias de otros poderes, como es el caso de la creación de impuestos y contribuciones, el establecimiento de delitos y sanciones, y la regulación o limitación de las garantías constitucionales, materias éstas que tradicionalmente han sido reserva legal del legislador.- Principio de Auto tutela Está previsto en los artículos 81, 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y consiste en la facultad que la ley le otorga a la Administración de corregir, subsanar, convalidar y hasta reconocer la nulidad absoluta de los actos administrativos dictados por ella.- Principio de Irrevocabilidad de los Actos Administrativos creadores de Derechos Está previsto, por interpretación en contrario, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que nos establece la posibilidad de la Administración de revocar los actos administrativos, cuando no hayan creado derechos subjetivos a favor de los particulares. Más aún, cuando esto ocurre la misma ley sanciona en el ordinal 2º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la nulidad absoluta del nuevo acto. NOTA: Cabe destacar que los actos absolutamente nulos, de nulidad absoluta, no pueden crear derechos ni surtir ningún efecto, por la naturaleza misma del vicio que los afecta. En consecuencia, muy a pesar de haber dado la apariencia de surtir efectos, pueden ser revisados en cualquier momento, de conformidad con el art.83 L.O.P.A.- Principio de Inderogabilidad Singular de los Actos Administrativos Tiene su fundamento en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, bajo el cual los actos administrativos de efectos generales no pueden ser vulnerados o derogados por actos administrativos de efectos particulares, aún cuando fueren dictados por autoridad igual o superior a laque dictó la disposición general.- Principio de Valor Precedente, Irretroactividad e Irrevocabilidad de los Actos Administrativos Encuentra su fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y establece que los criterios establecidos por la Administración pueden modificarse, pero no pueden aplicarse a situaciones administrativas pasadas y ya decididas, salvo que sean más favorables a los administrados. En este último caso, la Administración, cuando modifica su criterio, no puede verse compelida a modificar los actos administrativos dictados con anterioridad y ya firmes, consagrando con ello el principio de irrevocabilidad de los actos administrativos. Los Actos Administrativos El Acto Administrativo como tal, no es más que la exteriorización de la voluntad de la Administración Pública. El artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, define el acto administrativo, a los solos efectos de la ley, como toda declaración de carácter general o particular emitida por lo órganos de la Administración Pública, de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley. En criterio de la cátedra, la definición de acto administrativo debe ser más amplia y abarcar otros aspectos que la Ley Orgánica obvia en su definición, y que son esenciales para definir no solo el concepto, sino la magnitud real de lo que representa el acto administrativo. Así, para la cátedra, el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de carácter sublegal, realizada por los órganos del Poder Público en ejercicio de las funciones administrativas y de gobierno, con la finalidad de producir efectos jurídicos determinados que pué-dan crear, modificar o extinguir una situación jurídica de carácter individual o general. Clasificación de los Actos Administrativos.-Según sus efectos Efectos Generales: Son aquellos actos normativos que alcanzan a la colectividad en general o pluralidad de sujetos en número determinado o indeterminado. Efectos Particulares: Son aquellos actos no normativos que se aplican a un sujeto o muchos sujetos que comienzan a surtir sus efectos a partir de su notificación a los interesados. Excepcionalmente, por mandato de ley, deben ser publicados en Gaceta Actos Administrativos Generales: Son aquellos que interesan a una pluralidad de sujetos, formado por un nú-mero indeterminado o determinado

CARACTERITICAS DE LA ACMINISTRACION

Elaborar una definición del Derecho Administrativo es una labor compleja. Esto por cuanto existen varias perspectivas desde la cuales podemos analizarlo. Vamos a estudiar las más representativas; las concepciones subjetivas y concepciones funcionales.

Subjetivas: Toman como punto de partida los sujetos administrativos o Administraciones Publicas. Son precisamente estos sujetos los que determinan la existencia de un grupo de normas jurídicas especificas de estos sujetos y es el Derecho Administrativo. Se concede el calificativo de Administración Publica por ser creación de ley y por dedicar fines a la satisfacción del interés publico.

Orgánica: Procede de la división de poderes, hoy separación de funciones en el sentido de que el Estado se encuentra organizado en tres ámbitos diferentes: Judicial, Gubernativa y ADMINISTRATIVA. La Administración es parte de la organización del Estado u organizado estatal de la cual dependen otras organizaciones denominadas Administraciones Publicas. La actividad de las organizaciones administrativas es actividad o función administrativa. Derecho Administrativo es la disciplina jurídica que estudia sistemáticamente la organización administrativa, su actividad y el ordenamiento jurídico administrativo.

Personalista: Parte de la concepción francesa de que la Administración es la persona jurídica del Estado. El Estado no es persona jurídica. La categoría de persona jurídica aísla y diferencia a la Administración de los demás componentes del Estado, queda establecida su individualidad. El Derecho Administrativo es el Derecho propio de la Administración Publica. García Enterría lo define como Derecho de naturaleza estatutaria en cuanto esta destinado a la regulación de las singulares clases de sujetos que se agrupan bajo el nombre de Administración Publica, aislándolos de la regulación propia de los Derechos generales. La persona Administración Publica exige y explica la existencia del Derecho Administrativo.

Concepciones Funcionales:

Afirman la existencia de una actividad o función administrativa con características propias.

Material

Hace referencia a ciertas características de la actividad administrativa: la concreción, parcialidad y subordinación.

Concreción: se administra de manera singular, caso por caso. Mientras que el legislador emana ley de la aplicación general, la Administración emite actos administrativos dirigidos a los Administrados individualizados de previo. Sin embargo, no es posible diferenciar a este respecto de la función jurisdiccional: el juez resuelve caso por caso (LPGAP art120)

Parcialidad: toda actividad administrativa del Estado, según González Pérez, se encuentra parcializada hacia la consecuencia del interés publico (LGPA art 113). No así la actividad legislativa ni la actividad jurisdiccional.

Subordinación: según Gaspari, Administrar significa necesariamente obedecer normas de disposiciones emanadas del legislador. Esto distingue la actividad administrativa de la política ejercida por el Gobierno. Esta ultima, según Santi Romano se refiere a la dirección suprema y general del estado en su complejidad y en su actividad (LGAP art 11)

Teleológica: según los autores que siguen esta concepción se caracteriza la actividad administrativa por los fines que pretende obtener mediante su organización y funcionamiento. Garcon y Marín dicen que administración es servir, es una actividad dirigida al cumplimiento de fines de carácter público, servicios públicos. Así, afirma que el Derecho Administrativo estudia el conjunto de normas o reglas jurídicas relativas a la actividad encaminada a la realización de los fines de interés general. (LGAP art 4).

Jurídico formal: el acto jurídico por excelencia del legislativo es la ley y del jurisdiccional es la sentencia. El acto administrativo, así como el acto jurídico por excelencia del legislativo es la ley y si no consigue la consecución del fin público, sus efectos podrán ser anulados. Derecho Administrativo es la disciplina que ordena sistemáticamente todos los conceptos relacionados con el de acto administrativo, a partir de este.

Mixtas: parten de la concepción de que es muy difícil establecer una separación tajante entre lo administrativo y lo político o de gobierno, pues de un Ministerio de Relaciones Exteriores se puede emanar un acto administrativo (visas), pero a la vez realizar actos políticos o de gobierno (firmar tratados) Gerge Verdel ofrece una concepción mixta constituida por orgánica, jurídico formal y teleológica. " La administración. es el ejercicio del poder publico

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