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Estudios Juridicos

herdey29 de Noviembre de 2011

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Tema 1: Principios Básicos del Derecho Contencioso Administrativo.

Cuando se hace necesario el Derecho Contencioso Administrativo: Cuando se viola por la Administración uno o más de los tres principios de que orientan el Derecho Contencioso Administrativo, como lo son: Principio de Legalidad, Principio de Responsabilidad y Principio de la División de Poderes.

Principio de la Legalidad:

 Artículo 137 CN: La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

o Todas las actividades de la autoridad administrativa deben ceñirse a las reglas o normas preestablecidas y carecen de valor y eficacia jurídica, aquellos actos que no son ejecutados en los limites y dentro del marco señalado por la ley.

 Doctrina: Es la subordinación de los actos del Poder Público a las leyes no solo en su sentido estricto, sino también a los Reglamentos, Resoluciones, Ordenanzas y demás actos de carácter normativo o que en un momento dado se dictasen.

Aportes de Adolfo Merkl:

 Ordenamiento Jurídico: Primero se encuentra la Constitución e inmediatamente la Ley, como una ejecutoria directa de la Constitución y por debajo de la Legislación se encuentra la jurisdicción y la administración, y en consecuencia los actos jurisdiccionales y administrativos podrán ser atacados por ilegalidades o por inconstitucionalidades.

 Según Merkl, deben respetarse las siguientes consideraciones:

o Sometimiento de los actos administrativos a las leyes formales.

o Respeto a la jerarquía normativa.

o Prohibición de alterar mediante actos singulares lo establecido en actos generales.

Principio de la Responsabilidad:

 Artículo 139: El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley.

 Artículo 140: El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública.

 Ver Art. 6, 25, 30, 49 #8, 199, 200, 232, 241, 242, 255, 281 y 285.

Responsabilidad Doctrinaria:

 Responsabilidad Personal: Cuando un funcionario actúa forma grosera fuera de sus atribuciones y horarios lesionando los intereses de los particulares.

o Art. 25 CN: Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

 Responsabilidad de Servicio: Cuando el funcionario actúa concientemente cumpliendo con sus atribuciones y le ocasiona lesiones al administrado.

o Art. 140 CN: El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública.

Clases de Responsabilidades: No son excluyentes.

 Disciplinaria: Artículo 89 - Último Aparte LEFP: El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

o Conducta que atenta intencionalmente contra la organización.

o Instrumento Normativo: Reglamentos.

o A quien corresponde establecer responsabilidad: Al superior inmediato.

o Sanción: Amonestación escrita, suspensión con o sin goce de sueldo y destitución del cargo.

 Administrativa: Artículo 21 LCOCO: Los funcionarios y empleados públicos responden civil, penal, administrativa y disciplinariamente por la administración de los bienes y recursos públicos, de conformidad con lo establecido en la ley.

o Conducta del funcionario incorrecta que trasciende a la organización.

o Instrumento Normativo: Ley Contra la Corrupción (Ley CoCo)

o A quien corresponde establecer responsabilidad: Contraloría General de la Republica y al Ministerio Público para investigar todos los actos que tengan relación con el patrimonio público.

o Sanción: Pecuniaria (multa)

 Civil: Artículo 21 LCOCO: Los funcionarios y empleados públicos responden civil, penal, administrativa y disciplinariamente por la administración de los bienes y recursos públicos, de conformidad con lo establecido en la ley.

o Conducta que lesionan el patrimonio del Estado o de un particular.

o Instrumento Normativo: Código Civil, Código Procesal Civil y Ley CoCo.

o A quien corresponde establecer responsabilidad: Organismos jurisdiccionales civiles.

o Sanción: Pecuniaria.

 Penal: Artículo 21 LCOCO: Los funcionarios y empleados públicos responden civil, penal, administrativa y disciplinariamente por la administración de los bienes y recursos públicos, de conformidad con lo establecido en la ley

o Conducta inequívoca de cometer un hecho delictivo.

o Instrumento Normativo: Ley Contra la Corrupción (Ley CoCo).

o A quien corresponde establecer responsabilidad: Tribunales Penales y le corresponde ejercer la acción al Ministerio Público.

o Sanción: Corporales.

Procedimiento para establecer las Responsabilidades: Art. 46 al 51 LCOCO.

 Artículo 46 LCOCO: Incurre en enriquecimiento ilícito el funcionario público que hubiere obtenido en el ejercicio de sus funciones un incremento patrimonial desproporcionado con relación a sus ingresos, que no pudiere justificar requerido y que no constituya otro delito.

o Para la determinación del enriquecimiento ilícito de las personas sometidas a esta Ley, se tomarán en cuenta:

• La situación patrimonial del investigado.

• La cuantía de los bienes objeto del enriquecimiento en relación con el importe de sus ingresos y de sus gastos ordinarios.

• La ejecución de actos que revelen falta de probidad en el desempeño del cargo y que tengan relación causal con el enriquecimiento.

• Las ventajas obtenidas por la ejecución de contratos con alguno de los entes indicados en el artículo 4 de esta Ley.

 Artículo 47 LCOCO: Además de las personas indicadas en el artículo 3 de esta Ley, podrán incurrir en enriquecimiento ilícito:

o Aquellas a las cuales se hubiere exigido declaración jurada de patrimonio, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de esta Ley.

o Aquellas que ilegalmente obtengan algún lucro por concepto de ejecución de contratos celebrados con cualquiera de los entes u órganos indicados en el artículo 4 de esta Ley.

 Artículo 48 LCOCO: Los bienes que constituyen el enriquecimiento ilícito, por el solo hecho de la sentencia ejecutoriada, pasarán a ser propiedad de la entidad afectada, cuando se le produjere un perjuicio económico. En los demás casos, ingresarán a la Hacienda Pública Nacional.

 Artículo 49 LCOCO: Cuando por cualquier medio, el Ministerio Público conozca de la existencia de indicios de que se ha incurrido en un presunto enriquecimiento ilícito, acordará iniciar, por auto motivado, la investigación correspondiente y ordenará practicar todas las diligencias encaminadas a demostrar dicho enriquecimiento. El Ministerio Público, a fin de sustanciar la referida investigación, podrá apoyarse en cualquiera de los órganos de policía.

 Artículo 50 LCOCO: Los funcionarios o empleados públicos y los particulares están obligados a rendir declaración de los hechos que conozcan y a presentar a la Contraloría General de la República o a sus delegados, al Ministerio Público y al órgano jurisdiccional competente, según el caso, libros, comprobantes y documentos relacionados con el hecho que se averigua, sin observar lo pautado en el Título VII de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Cuando se tratare de inspección de cartas, telegramas, papeles privados y cualquier otro medio de correspondencia o comunicación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Civil y el Código Orgánico Procesal Penal.

 Artículo 51 LCOCO: Terminada la investigación, si no resultaren probados los hechos averiguados, el Ministerio Público hará declaración expresa de ello. En caso contrario, procederá de la forma siguiente:

o Si aparecieren fundados indicios de que el investigado ha cometido el delito de enriquecimiento ilícito o cualquiera de los otros delitos contemplados en esta Ley, intentará la acción penal correspondiente.

o Si resultare que el investigado está incurso en la comisión de hechos constitutivos de infracciones de índole fiscal, se remitirá a la Contraloría General de la República, a fin de que decida lo correspondiente, de conformidad con la Ley Orgánica del Ministerio Público.

o Si resultare comprobados daños y perjuicios causados al patrimonio público, bajo supuestos distintos a los contemplados en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ejercerá la acción civil respectiva.

Comparación de la Responsabilidad de las Constituciones del 61 y 99: En la Constitución de 1961 la responsabilidad es subjetiva, en la Constitución es objetiva.

Principio de la Separación de Poderes Públicos: Artículo 136. El Poder Público se distribuye

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