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Excencion De Pago De Impuestos De Las Cooperativas


Enviado por   •  13 de Agosto de 2014  •  2.826 Palabras (12 Páginas)  •  385 Visitas

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LAS COOPERATIVAS NO DEBEN PAGAR IMPUESTOS

David Esteller Ortega *

El Acto Cooperativo

El acto cooperativo como acto jurídico autónomo esta reconocido

expresamente por el Art. 7 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que

dice: “Son actos cooperativos los realizados entre las cooperativas y sus

asociados o por las cooperativas entre sí o con otros entes en cumplimiento de su

objetivo social y quedan sometidos al Derecho Cooperativo, y en general, al

ordenamiento jurídico”. Sus valores y principios se recogen también expresamente

en los artículos 3 y 4 de la misma ley. En consecuencia, está reconocido en

nuestra legislación como un acto diferente de los demás actos jurídicos,

especialmente, del acto de comercio, con el cual muchos funcionarios públicos

suelen confundirlo. Es de aclarar que cuando la ley no discrimina, el acto

cooperativo se refiere a las cooperativas de base o de primer grado y a las de

más grados, como centrales de cooperativas, federaciones de cooperativas, etc.

Las cooperativas ni los asociados persiguen ni reciben rentas o ganancias

cuando distribuyen bienes y servicios a sus asociados y, en algunos casos, a

terceros, o cuando producen esos bienes o servicios. (Cracogna, 1992, p. 166).

Las cooperativas obran sin fines lucrativos y con el objeto inmediato de satisfacer

necesidades comunes y el mediato de transformar la sociedad en una sociedad

más justa y más cónsona con el ser humano. (Esteller, 1986, p. 175).

Los excedentes que producen las cooperativas no se deben confundir con

la renta o la ganancia de las empresas mercantiles. Si se reparten entre sus

asociados y entre los terceros, en alguna manera, cuando realizan operaciones

con la cooperativa dentro del contenido del acto cooperativo, desde luego, se da la

figura del retorno. Este no es otra cosa que la parte del precio que ha dejado el

asociado o tercero cuando adquiere un bien o servicio en la cooperativa y le es

devuelto al final del año económico, cuando se trata de cooperativas de obtención

de bienes y servicios o de consumo. Cuando se trata de cooperativas de

producción de bienes o servicios, los asociados con su aporte en dinero, bienes o

labor, producen con su trabajo un excedente, del cual se descuentan los anticipos

semanales, quincenales o mensuales; y al final del año económico, si quedan

excedentes todavía, después de la cancelación de deudas y la aplicación a fondos

y reservas, retorna a los asociados. Constituye esto la figura del retorno. Entonces

se habla de retorno, porque es lo producido por los propios asociados con su

trabajo que vuelve a ellos y, en ninguna forma, debe calificarse como una renta o

ganancia, porque calificarlo de esta manera sería un error jurídico.

Las cooperativas no deben pagar impuestos

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En nuestro país, la mayoría de las cooperativas de obtención de bienes y

servicios, por no decir todas, destinan sus excedentes para incrementar los

recursos para el desarrollo de proyectos que redunden en beneficio de los

asociados y de la comunidad. En algunos casos, esta situación está prevista en

los estatutos o se hace por decisión de la asamblea. (Véase Art. 54 de la LEAC).

En cuanto las reservas de emergencia, el fondo de educación, los otros

fondos permanentes, así como los legados, donaciones y cualquier otro bien o

derecho patrimonial otorgado a la cooperativa a título gratuito, son irrepartibles. Lo

que ratifica el fin no lucrativo de la cooperativa. (Véase Art. 51 de la LEAC).

“Como lo ha dicho el Dr. Juan Carlos Basañes en su libro Teoría y Realidad

de la Economía Cooperativa, “El lucro, como objeto y medida de eficiencia

empresarial, tiene solo vigencia para la empresa capitalista”. Por el contrario, en

las cooperativas, el elemento caracterizador está dado por la prestación de

servicios. No existe posibilidad de creación, acumulación ni distribución de

dividendos o ganancias. Así lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia.

Podemos citar en este último sentido, el fallo de la Suprema Corte de Justicia de la

Provincia de Buenos Aires, de fecha 20 de diciembre de 1960, en el cual señala

que “La Cooperativa, por los fines que persigue, difiere sustancialmente de las

otras sociedades, pues, mientras éstas son instrumentos de especulación, que

persiguen ostensiblemente un fin de lucro, aquélla es un organismo de solidaridad

que procura extender sus beneficios al mayor número posible de personas”.

(García Araujo, 1993, p. 262).

LA CUESTION LEGAL

La Constitución

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