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Excepcion procesal: Litispendencia


Enviado por   •  2 de Junio de 2011  •  2.725 Palabras (11 Páginas)  •  1.049 Visitas

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ARTICULADO:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL SEVILLA Recurso nº.- 704/02 -JJ.

Autos nº.- 644/02.- JEREZ-2

Ldo.- D. JUAN DE DIOS RAMIREZ SARRION POR D. Jose Carlos Ldo.- D. MANUEL PINO GIRALDEZ POR "CARREFOUR S.A."

ILTMOS.SRES.

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO

D. MAXIMILIANO DOMINGUEZ ROMERO

Dª. Mª ELENA DIAZ ALONSO; PONENTE

En Sevilla, a 14 de julio de 2003.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2490 /2.003

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Carlos , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Jerez de la Frontera, Autos nº 444/02; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DIAZ ALONSO, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jose Carlos contra EMPRESA CARREFOUR S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que sin entrar a conocer el fondo del asunto se estimó la excepción de litispendencia.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- El actor presta sus servicios en el centro de trabajo que la empresa demandada tiene en Jerez de la Frontera (Cádiz), Puerta del Sur, Crtra. Nacional IV km. 641,5, desde el día 10-4-89 percibiendo un salario mensual de 963,40 euros incluida prorrata de pagas extraordinarias. Anteriormente al proceso de fusión entre "Centros Comerciales Pryca S.A." y "Centros Comerciales Continente S.A." prestaba servicios para "Continente" en el mismo centro de trabajo y con la antigüedad reseñada anteriormente, al haber sido mantenida en el proceso de fusión.

2º.- A la firma del contrato de trabajo, el actor suscribió una cláusula contractual del siguiente tenor literal: "Se conviene entre las partes que, si bien la jornada laboral que se establece en el presente contrato se prestará, normalmente, de lunes a sábados, en el caso de que la Empresa abriese sus establecimientos al público cualquiera de los domingos o festivos establecidos en el calendario, el trabajador prestará sus servicios en dichos días festivos sin que ello de lugar a compensación alguna, salvo la de disfrutar el descanso semanal compensatorio cualquier otro día laboral. El día de descanso se fijará por el mando inmediato en función de las necesidades, acumulaciones de tareas y horarios similares. Asimismo, si durante la vigencia del presente contrato, la empresa abriera sus establecimientos de forma continuada los domingos y festivos, el trabajador prestará sus servicios en los días festivos que por turno le correspondan, sin que ello suponga una modificación sustancial de las condiciones de trabajo por ser ésta una circunstancia conocida y aceptada por el trabajador en el presente acto".

3º.- En Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 9-7-02 en demanda a instancias de "Fed. de trabajadores independientes de comercio (Fetico), Fasga y Fed. Est. Comercio, Hostelería, Turismo y Juego" de UGT contra "Centros Comerciales Carrefour S.A. Fed. Est. Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO." en procesos 157, 183 y 199/01 sobre conflicto colectivo, en el Hecho Probado Primero se recoge lo siguiente: "que en el presente conflicto colectivo resultan afectados los trabajadores de la Empresa demandada, Centros Comerciales Carrefour S.A. repartidos en los distintos centros de trabajo que tiene distribuidos en las distintas Autonomías de España, e integrados en los siguientes grupos: a) Trabajadores con cláusula de prestación de servicios en domingo/festivo que prestaban servicios en dichos días sin contraprestación económica alguna, b) Trabajadores con cláusula de prestación de servicios en domingo/festivo que prestaban servicios en dichos días percibiendo una contraprestación económica de carácter compensatorio idéntica a la que percibían aquellos trabajadores que por contrato no tenían la obligación de prestar servicios en dichos días y por lo tanto la empresa compensaba la voluntariedad en la prestación, c) Trabajadores con cláusula de prestación de servicios en domingo/festivo que no prestaban servicios en dichos días, con el asentimiento del empresario y d) Trabajadores con obligación de prestar servicios en domingo/festivo hasta un número tasado de estos al año, bien por medio de un límite porcentual, bien por medio de un límite numérico directo".

Y en el Hecho Probado 3º aparece: "que en procedimiento nº 175/2001 y con fecha 18 de febrero de 2002, se dictó sentencia por esta Sala, hoy pendiente de recurso de casación ordinaria ante la Sala IV del Tribunal Supremo, en virtud de demanda de la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO y Federación Estatal de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de UGT, frente a la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución, Federación Independiente de Trabajadores de comercio, FASGA y Ministerio Fiscal, Sentencia que obra en prueba y se tiene por cierta y reproducida, en cuyo fallo se declaró la nulidad del inciso final del párrafo séptimo del artículo 32.13 del Convenio Colectivo de Referencia, en cuanto no reconoce el derecho a percibir la retribución anual de 3.000 ptas. por domingo o festivo trabajado que exceda de 10 anuales, a los trabajadores de los centros que a la entrada en vigor del Convenio ya vengan organizando el trabajo todos los domingos del año. Declarando la nulidad de la Disposición Transitoria 1ª, nº 1, 3 y 4 de la Disposición Transitoria 5ª y de la 8ª, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y con desestimación de los restantes pedimentos de las demandas, de los que se absuelve expresamente a los demandados".

El contenido del Fundamento de Derecho Segundo literalmente expresa: "que en las demandas acumuladas en autos, sustancialmente se suplica por los distintos actores el que se declare:

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