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LAS EXCEPCIONES DE LITISPENDENCIA Y DE CONEXIDAD


Enviado por   •  21 de Abril de 2013  •  3.033 Palabras (13 Páginas)  •  7.986 Visitas

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Introducción:

En nuestro trabajo abordamos de tema de la Excepciones de Litispendencia y Conexidad establecido en la Ley No. 834 de fecha 15 de julio del 1978 en su

artículo numero 28 al 34. En este trabajo exponemos los conceptos, la doctrina y algunas jurisprudencias sobre la excepción por litispendencia y conexidad.

La estructura de nuestro trabajo está realizada para facilitar el entendimiento de este procedimiento, el cual consideramos de vital importancia en el derecho procesal pues son términos que permiten la declinatoria de un tribunal y su utilización inadecuada podría perjudicar a aquel que la invoque.

En nuestro contenido también comentamos sobre la admisión o inadmisión de las excepciones de litispendencia y conexidad y los plazos para ser invocadas, las diferencia entre ambos términos. Así como, otras normas que son necesarios para conocer las aplicaciones procesales de los términos jurídicos investigados. 

Objetivos

Objetivos Generales:

Analizar La excepción de Litispendencia y conexidad establecida en la Ley No. 834 de fecha 15 de julio del 1978 en su Art. 28 al 34.

Objetivos Específicos:

• Concepto de Litispendencia y Conexidad.

• Conocer la base legal de la Litispendencia y la Conexidad.

• Describir los efectos procesales de invocar la Litispendencia o la Conexidad.

• Establecer la diferencia entre Litispendencia y Conexidad.

Las Excepciones De Litispendencia y De Conexidad

La Litispendencia:

Es la situa¬ción del litigio llevado al mismo tiempo ante dos tribunales de igual grado (dos juz¬gados de paz, dos juzgados de primera ins¬tancia, dos cortes de apelación) ambos com¬petentes para conocer del asunto y que puede dar lugar a que uno de los dos tribu¬nales se desentienda del proceso a favor del otro. En esta situación, puede ser invocada la excepción o declinatoria de litispenden¬cia. Ahora bien, sobre esta excepción, ¿qué dice la Ley No. 834. El Art. 28 señala clara¬mente que a petición de una de las partes, la jurisdicción apoderada en segundo lugar debe desapoderarse en provecho de la otra, pero si ninguna de las partes lo solicita, el juez del segundo tribunal apoderado debe desapoderarse de oficio.

La Conexidad:

Es la excepción de procedimiento que tiene lugar Cuando exis¬te una vinculación entre dos demandas que, sin ser idéntica, presentan características tales. Que la sentencia a dictarse respecto de una ejercería una evidente influencia sobre el fallo a pronunciarse respecto de la otra, para evitar el peligro de contradicción entre ambas sentencias, se está obligado a someter¬las al mismo tribunal. Hay conexidad, por ejemplo, entre la demanda tendente a que se cumpla un contracto, y la que persigue su rescisión (anulación).

Base Legal:

La ley 834 del 15 de julio del 1978 derogó los artículos 168 al 172 del Código de Procedimiento Civil Dominicano sustitu¬yéndolos por los artículos 28 al 34 de dicha ley, cuyas disposiciones prevén todo lo relati¬vo a la litispendencia y conexidad.

Recursos A Interponer En Materia De Litispendencia y Conexidad

Plantea la ley 834 que tanto en materia de litispendencia, como de conexidad los recur¬sos serán hechos y juzgados conforme a la materia de excepción de incompetencia, de donde se desprende que los recursos a inter¬poner serán el le contredit y la apelación.

Casos Similares Que No Constituyen Litispendencia

La jurisprudencia estableció que cuando el juez de la jurisdicción apoderada persistía en declararse competente no se estaba en pre¬sencia de la excepción de litispendencia.

No habrá litispendencia cuando una de las dos jurisdicciones apoderadas se había pro¬nunciado sobre el fondo del asunto, en razón de que el desapoderamiento de uno de esos tribunales luego del fallo dictado, seria contrario al espíritu de una cuestión de litispen¬dencia.

Tampoco hay litispendencia cuando un mismo caso es llevado consecutivamente, por ante una misma jurisdicción, en principio mediante procedimiento civil y después por la vía de lo comercial.

Situación General Que Prevee La Litispendencia Y Eventualidades Procesales

En sentido general habrá litispendencia siempre que dos tribunales igualmente competentes, sean apoderados del conoci¬miento de una demanda que tiene identi¬dad de objeto, causa y entre las mismas par¬tes. La litispendencia deberá proponerse antes de toda defensa al fondo y de la pre¬sentación de cualquier medio de inadmisión y por ante el tribunal que ha recibido el segundo apoderamiento. En caso de que los tribunales o jurisdicciones apoderadas sean de grados diferentes, sin importar cual fue apoderada primero, deberá el grado inferior declinar la competencia a favor del grado superior.

Eventualidades Procesales En Materia De Conexidad

La excepción de conexidad se puede presen¬tar en todo estado de causa. (Artículo 31 de la ley 834 de 1978). La conexidad debe ser examinada y apreciada soberanamente por los jueces de fondo.

La excepción debe en principio someterse por ante la jurisdicción apoderada de lo principal o que se entienda sea lo esencial del litigio.

Puede suceder que las dos jurisdicciones apo¬deradas de los asuntos conexos sean de gra¬dos iguales o diferentes.

En caso de que las dos jurisdicciones apode¬radas sean de grados diferentes, la inferior deberá desapoderarse, aun ella haya sido apo¬derada primero, en este caso opera un princi¬pio de elemental cortesía en razón de la supe¬rioridad o jerarquía del tribunal de mayor grado. Cuando los tribunales son de grados similares, la conexidad no tendrá necesaria¬mente que presentarse ante la jurisdicción apoderada en segundo lugar. El tribunal apo¬derado del asunto principal será el que debe¬rá continuar conociendo del litigio, y la otra jurisdicción deberá declinar a favor de ella.

Disposiciones De La Ley N° 834 De 1978 Comunes A La Litispendencia Y Conexidad

El Art.

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