FORMATO INFORME JUSTIFICADO
LRSC18 de Mayo de 2014
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Por lo anterior, de conformidad con los artículos 73 y 74 de la Ley de Amparo, resulta improcedente y en consecuencia debe sobreseerse el presente juicio de garantías, pues se carece del elemento substancias para el trámite del mismo, como lo es en el caso concreto, la existencia del acto reclamado y por ello es de tenerse por no interpuesto el juicio de garantías.
C).- por haber echo caso omiso la quejosa a los oficios citatorios aludidos, el 18 de noviembre del presente año, se procedió a suspenderle la construcción que realizaba, hasta en tanto no regularizara su situación y tramites que requiere el municipio para el otorgamiento de la licencia de construcción que corresponde emitir al Municipio en materia de desarrollo urbano.
Además de lo antes expuesto me permito hacer valer las siguientes:
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.
PRIMERA. Es de sobreseerse en el presente juicio de garantías al surtirse la hipótesis normativa establecida en la fracción III y IV del artículo 74 de la ley de la materia por configurarse la causal de improcedencia determinada en la fracción XVIII del artículo 73 de la citada ley.
Se surte en la especie la citada causal de improcedencia toda vez que en el caso especifico se requiere la existencia del acto reclamado, lo cual ha quedado acreditado que no se ha emitido orden alguna o ejecutado que haya vilentado los derechos de la Hoy quejosa como lo refiere en el acto reclamado y en consecuencia siendo un elemento de procedibilidad el acto de autoridad, se debe tener por no presentada la demanda.
SEGUNDO.- De igual forma, es de sobreseerse en el presente juicio en aplicación de la fracción III del artículo 74 de la ley de la materia al surtirse en la especie la causal de improcedencia a que se refiere el artículo 73 en su fracción XV.
Lo anterior es así, pues como lo cita la ahora queja en su escrito de demanda de garantías, el acto reclamado es ___________.
De donde es de colegirse que en primera instancia, la queja debió de haber agotado el recurso administrativo que el Estatuto del servixcio Civil de esta Comisión en vigor concede a su favor, pues ante su tramitación debería de haber recaído una resolución por la que en su caso se revocara, confirmara o modificara la resolución impugnada.
En este orden de ideas, ante la falta de agotamiento del medio de defensa ordinario que la ley específica concedía a favor de la quejosa por el cual pudo haber obtenido una resolución por la cual se revocara o modificara en su caso la impugnada se surte exactamente la causal de improcedencia a que se refiere la fracción XV del artículo 73 de la Ley de amparo en vigor al citar que el juicio de amparo es improcedente contra:
“... actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisado de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados...”.
No obstante lo anterior, y como ha quedado debidamente precisado en el concepto de refutación que antecede, para acreditar los extremos de lo citado en los capítulos que anteceden y que conforman el texto íntegro del presente informe justificado, se remiten desde este momento para que surtan sus efectos legales, LAS CONSTANCIAS DE ACTUACIONES QUE SOPORTAN LA SUSPENSIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA QUEJOSA:
Por lo anteriormente expuesto y fundado, a USTED C. JUEZ SEGUNDO DE DISTRITO, atentamente solicito se sirva:
UNICO. Tenerme por presentado en tiempo y forma legales en los términos hechos valer,
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