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FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISIONES COMUNALES

edwaroa24 de Julio de 2011

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DEL FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISIONES COMUNALES

Art. 20 - Los miembros de las Comisiones Comunales serán designados por elección popular y durarán dos años en el ejercicio de sus funciones. Las vacantes se proveerán por el tiempo que faltare al miembro cesante o renunciante, con los suplentes, según el orden que les corresponda.

Art. 21 - Los miembros de las Comisiones son personalmente responsables ante la justicia ordinaria, por los delitos, abusos, transgresiones y omisiones que cometan en el ejercicio de sus cargos.

Art. 22 - Para ser miembro titular o suplente de la Comisión se requiere: tener más de 22 años de edad; saber leer y escribir; ser elector inscripto en el municipio y contar con más de dos años de residencia inmediata en el mismo.

Art. 23 - Ningún miembro de las Comisiones Comunales, podrá ser detenido dentro de los límites del municipio durante el período de sus funciones, sin orden expresa de juez competente, salvo el caso de flagrante delito, ni molestado judicialmente por opiniones vertidas en el recinto de sesiones.

Art. 24 - No podrán ser miembros de las Comisiones Comunales:

a. Los incapacitados legalmente.

b. En la misma comisión los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

c. Las personas que directamente, o bien como representantes, habilitados, socios o empleados de empresas, estuvieren interesados directa o indirectamente en cualquier contrato oneroso con la Comuna, o que exploten concesiones municipales, nacionales o provinciales en el radio del municipio, o tengan licitaciones adjudicadas, o en cualquier forma estén sometidos a la acción de la Comisión Comunal.

d. Los miembros, funcionarios o empleados de los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial de la Nación o de la Provincia excepto los jubilados.

e. Los deudores de la Provincia, o de la Comuna que; ejecutados no pagaren sus deudas; los inhabilitados por sentencia; los quebrados fraudulentos no rehabilitados; los sordomudos y los afectados por incapacidad mental.

Art. 25 - Las Comisiones Comunales constituirán por sí, sus respectivas autoridades, eligiendo de su seno, un presidente, un vicepresidente y un tesorero.

Podrán con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros titulares fijar remuneración solamente para el presidente. (Modificado por la Ley Nº 11.358, publicada en el B.O. del 16.01.96).

Art. 26 - Si después de haberse designado las autoridades se produjeran una o más vacantes, se procederá una vez integrada la Comisión a renovar las autoridades, pudiendo reelegirse las existentes.

Art. 27 - Para que haya quórum se necesita la asistencia de dos vocales si la Comisión se compusiera de tres miembros, y de tres, si se compusiera de cinco.

Art. 28 - Las resoluciones se adoptarán por mayoría, en las Comisiones de cinco miembros, teniendo voto el presidente en caso de empate: en la de tres miembros por el voto favorable de dos de ellos, computándose el presidente.

Art. 29 - Sin perjuicio de lo que determine su propio reglamento interno, la Comisión Comunal sesionará por lo menos dos veces por mes, a cuyo efecto señalará el día o días que fueren necesarios, con determinación de las horas. En casos urgentes, cuando la naturaleza del asunto lo requiera, el presidente convocará a reunión extraordinaria, para la cual debe citarse a los miembros con veinticuatro horas de anticipación.

Art. 30 - Se llevará un libro especial en el que han de asentarse por orden cronológico y numeradas, las actas de las sesiones que celebre la Comisión, haciéndose constar el nombre de los vocales asistentes, los asuntos tratados y las resoluciones adoptadas. Cada acta deberá ser firmada por el presidente, los vocales que hubieren asistido y el secretario.

Art. 31 - La inasistencia de un Vocal a sesiones durante dos meses

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