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Finanzas cooporativas Ley Tarjeta de Crédito, Decreto 106-2006


Enviado por   •  14 de Diciembre de 2017  •  Informes  •  1.684 Palabras (7 Páginas)  •  228 Visitas

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Ley Tarjeta de Crédito, Decreto 106-2006

Reforma, Decreto 303-2013

Reforma, Decreto 57-2017

Articulo 34

Las tasas de interés que las sociedades emisoras de tarjetas de crédito podrían cobrar por el financiamiento de saldos en moneda nacional y extranjera, originados por el uso de las tarjetas de crédito, deberán ser establecidas y reguladas por el Banco Central de Honduras, cuando no exista en el sector garantías de libre competencia, según informe de la Comisión para la Defensa y Promoción de la Competencia.

Las tasas de interés referidas en el párrafo anterior, deberán convertirse a su equivalente anual y aplicarse al saldo a financiar en cada periodo de pago, y para su efectividad deberá notificarse al tarjeta-habiente con treinta (30) días de anticipación. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros verificara la aplicación correcta de la tasa de interés por parte de las sociedades emisoras de tarjetas de crédito y las sancionara, aplicando la Ley del Sistema Financiero, en 10 que corresponde si se hubieren excedido en el cobro y sin perjuicio de ordenar la devolución de valores cobrados en exceso.

Las tasas de interés aplicables sobre Tarjetas de Crédito deben convertirse a su equivalente anual y aplicarse al saldo a financiar en cada período de pago y para su efectividad debe notificarse en el estado de cuenta correspondiente. En caso de incrementos en las tasas de interés, el emisor debe notificarlos al Tarjeta-Habiente en el estado de cuenta anterior al período de pago al cual deba aplicarse. Cuando el Tarjeta-Habiente no esté de acuerdo con dicho incremento, tiene derecho a solicitar la cancelación de la tarjeta de crédito conforme a lo establecido en la presente Ley.

La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) debe emitir las normas que sean requeridas en el contexto de esta Ley, de tal forma que las tasas de interés, cargos y comisiones cobradas a través de los contratos de tarjetas de crédito respondan a los mejores intereses de país en cuanto al financiamiento de sectores estratégicos, a la inclusión financiera con dignidad, a la competitividad del mercado y a las mejores prácticas y estándares técnicos que internacionalmente rigen la materia; debiendo vigilar además que las primas de seguro y sus comisiones de intermediación cumplan el principio de equidad, suficiencia y moderación respecto al riesgo cubierto y parámetros de mercado.

 El límite máximo de referencia para el cálculo de la tasa de interés de los contratos de tarjetas de crédito en moneda nacional se aplicará como base la Tasa de Interés Anual Promedio Ponderado Nominal Activa sobre préstamos en moneda nacional del Sistema Financiero Nacional del mes anterior publicada por el Banco Central de Honduras (BCH) multiplicado por 2.6825633383 veces. Este interés nunca no podrá ser mayor del cincuenta y cuatro por ciento (54%).El cálculo de la tasa de interés en moneda extranjera no podrá ser superior a la tasa de interés en moneda nacional calculado en el párrafo anterior.

Estas son las tasas máximas de interés, que son base de referencia para la realización de las operaciones financieras de los prestamistas no bancarios que se dediquen al financiamiento de bienes y servicios o de dinero, a las cuales se aplicará lo dispuesto en el Artículo 1 del Decreto No.100 de fecha Dieciséis de Julio del año 1962, las cuales se reflejarán y calcularán automáticamente mes a mes en los contratos suscritos entre el Sistema Financiero Nacional, los prestamistas no bancarios, los tarjeta- habientes o prestatarios. Constituye delito de Usura, toda transacción comercial y financiera efectuada por parte de las instituciones del Sistema Financiero Nacional y prestamistas no bancarios cuando aplique seis (6) puntos arriba de la tasa promedio máxima de consumo que publique la autoridad competente.

La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) debe verificar la aplicación correcta de la presente Ley y su Reglamentación, debiendo sancionar a los infractores por los cobros o cálculos incorrectos efectuados en perjuicio de los Tarjeta-Habientes, con multas correlacionadas a la ganancia obtenida indebidamente y/o pérdida ocasionada; lo anterior sin perjuicio de la devolución de valores cobrados en exceso a los afectados”.

Articulo 44

Los establecimientos comerciales no podrán aplicar recargos que encarezcan el precio de los bienes y servicios para compensar las comisiones que deban pagar a la sociedad emisora de la tarjeta de crédito.

Asimismo, los establecimientos comerciales afiliados no podrán adoptar prácticas discriminatorias como consecuencia de la realización de pagos utilizando la tarjeta de crédito en vez de efectivo, particularmente los referidos a descuentos, ofertas y promociones.

Si se detectaren estas prácticas, el emisor responsable de la afiliación y la Comisión Nacional de Bancos y Seguros una vez presentada la denuncia por el tarjeta-habiente deberán hacer una investigaci6n en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles. Una vez comprobado y determinado el hecho por parte del emisor este procederá a notificar tal situación a la Comisión quien con las pruebas que se acompañe emitirá una resolución ordenando a todos los emisores la desafiliación del. Establecimiento comercial en un término de diez (10) días hábiles. Desafiliado el establecimiento comercial ningún emisor, operador, o comercializador podrá afiliarlo por un término de treinta (30) dias hábiles a partir de la fecha de la Resolución de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.

Si recibida la resolución por parte de los emisores responsables, estos no proceden a la no desafiliación del establecimiento comercial infractor, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros les impondrá una multa hasta CIEN MIL LEMPlRAS (L. 100,000.00).

Si el establecimiento comercial es afiliado por un emisor, operador o comercializador durante el mismo periodo de desafiliación, se le impondrá la misma sanción.

Los establecimientos comerciales afiliados serán responsables de identificar al tarjeta-habiente y de obtener la firma del mismo al momento que este haga uso de una tarjeta de crédito.

Los documentos aceptables son la tarjeta de identidad, Pasaporte y carnet de residencia cualquier otro aprobado por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.

Las sociedades emisoras de tarjetas de crédito tendrán la obligación de incluir en sus contratos con los afiliados comerciales lo referente a este Articulo con la finalidad de su fiel cumplimiento.

Los establecimientos comerciales deberán colocar en un lugar visible para el tarjeta-habiente el contenido de este Articulo.

 

Se prohíbe a los establecimientos comerciales aplicar recargos que encarezcan el precio de los bienes y servicios para compensar las comisiones que deban pagar a la sociedad emisora de la tarjeta de crédito o débito. Asimismo, se prohíbe a los establecimientos comerciales afiliados adoptar prácticas discriminatorias como consecuencia de la realización de pagos utilizando la tarjeta de crédito o débito en vez de efectivo, particularmente los referidos a descuentos, ofertas y promociones. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) mediante norma debe regular y asegurar que las comisiones cobradas por las emisoras a los comercios afiliados por la utilización de la tarjeta como medio de pago, en ningún caso podrán ser superiores al cuatro por ciento (4%) por ciento del saldo de la compra.

Sí se detectaren…

Si recibida la resolución por parte de los emisores responsables, éstos no proceden a la no desafiliación del establecimiento comercial infractor, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) les impondrá una multa de hasta veinte (20) salarios mínimos. Si el establecimiento comercial es afiliado por un emisor, operador o comercializador durante el mismo período de desafiliación, se le impondrá la misma sanción.

Los establecimientos…

Los documentos….

Las sociedades emisoras…

Los establecimientos comerciales…

ARTICULO 4

Únicamente está facultado para emitir tarjetas de crédito y de financiamiento en el territorio nacional, las instituciones autorizadas por la Ley y demás sociedades mercantiles autorizadas por la Comisión.

Las Cooperativas de Ahorro y Crédito y las financieras, ambas supervisadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), pueden emitir tarjetas de crédito en los términos de la presente Ley, siempre que cumplan los requerimientos legales exigidos para los emisores de Tarjeta de Crédito, con especial relevancia a lo relacionado a reservas y patrimonio técnico de solvencia.

Los contratos de co-emision celebrados entre en un Emisor autorizado y un tercero no requerirán la autorización que se refiere el presente Artículo. 

Únicamente están facultados para emitir tarjetas de crédito en el territorio nacional, los bancos y las sociedades emisoras, debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS).

En el caso de las cooperativas de ahorro y crédito debidamente autorizadas por el Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP), podrán emitir tarjetas de débito y crédito conforme lo dispuesto en la presente Ley, y previa no objeción de la Superintendencia de Cooperativas de Ahorro y Crédito dependiente de dicho Consejo”.

31

 Los contratos celebrados entre las sociedades emisoras de tarjetas de crédito y de Tarjeta-Habiente basados en los modelos aprobados por la Comision Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), se entenderán celebrados voluntariamente; en caso de controversia por condiciones no establecidas en el contrato, se interpretaran en el sentido mas favorable al Tarjeta-Habiente.

Sin perjuicio de los dispuesto en los Articulos del 1586 al 1604 del Codigo Civil relativos a las nulidades de los contratos, serán nulas las clausulas siguientes:

  1. Las que modifiquen o declaren en suspenso condiciones establecidas en esta Ley y demás normativas.
  2. Las que faculten al Emisor a modificar las condiciones de los contratos, estableciendo cargos, comisiones o primas adicionales no pactadas con el Tarjeta-Habiente, salvo los expresamentes aceptados por este, en el marco de lo estblecido en el Articulo 32 de la presente Ley.
  3. Las que establezcan cargo o penalidades por cancelación del contrato, por administración de créditos; sobregiros no autorizados por el cliente; emisión, impresión o envió de información por medio de correo electrónico; rehabilitación de líneas de crédito o activación de cuentas más alta de los límites establecidos por la Comisión; gestión de cobranza; renovación o vencimiento del plástico; activación de la cuenta; y sustracción, caducidad o terminación del contrato;
  4. Las que se establezca para la contratación, voluntaria u obligatoria, de coberturas de seguros por Fraude u otras coberturas en los que se amparen riesgos que de acuerdo a lo establecido  en la presente Ley, deben ser cubiertos ya sea por el establecimiento comercial asociado, el Emisor, Procesadora o Comercializadora de tarjeta de crédito;
  5. Las clausulas adicionales autorizadas conforme  a la presente Ley y que sean agregadas al modelo de contrato aprobado por La Comision.
  6. Las que contengas espacios en blanco;

 

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