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adasirit31 de Octubre de 2012
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Asamblea Nacional dicta la Ley para las Personas con Discapacidad
La Asamblea Nacional dictó la Ley para las Personas con Discapacidad con el objeto de regular los medios y mecanismos
para garantizar el desarrollo integral de las personas con discapacidad de manera plena y autónoma, de acuerdo con sus
capacidades. Así mismo, la norma busca lograr la integración de las personas discapacitadas a la vida familiar y
comunitaria. Según la ley, las disposiciones de dicho texto normativo son de orden público.
AN, Ley para las Personas con Discapacidad, nov. 15/06, GO 38598, ene. 5/06
LEY PARA PERSONAS CON
DISCAPACIDAD
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta :
la siguiente,
LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.—Naturaleza jurídica y objeto. Las disposiciones de la presente Ley son de orden
público y tiene por objeto regular los medios y mecanismos, que garanticen el desarrollo integral de
las personas con discapacidad de manera plena y autónoma, de acuerdo con sus capacidades, y
lograr la integración a la vida familiar y comunitaria, mediante su participación directa como
ciudadanos y ciudadanas plenos de derechos y la participación solidaria de la sociedad y la familia.
Artículo 2.—De los órganos y entes de la Administración Pública y las personas de derecho
privado. Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal
competentes en la materia, y las personas naturales y jurídicas de derecho privado, cuyo objeto
sea la atención de las personas con discapacidad, tienen el deber de planificar, coordinar e integrar
en las políticas públicas todo lo concerniente a la discapacidad, en especial su prevención, a fin de
promover, proteger y asegurar un efectivo disfrute de los derechos humanos de las personas con
discapacidad, el respeto a la igualdad de oportunidades, la inclusión e integración social, el
derecho al trabajo y las condiciones laborales satisfactorias de acuerdo con sus particularidades, la
seguridad social, la educación, la cultura y el deporte de acuerdo con lo dispuesto en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados, pactos y convenios suscritos
y ratificados por la República.
Cualquier persona natural o jurídica, de derecho público o privado, nacionales estadales o
municipales, que intervenga en la realización de actividades inherentes a la discapacidad, quedan
sujetas a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 3.—Ámbito de aplicación. La presente Ley ampara a todos los venezolanos y
venezolanas y extranjeros y extranjeras con discapacidad, en los términos previstos en esta Ley.
La Ley amparará a los extranjeros y extranjeras que residan legalmente en el país o que se
encuentren de tránsito y rige para los órganos y entes de la Administración Pública Nacional,
Estadal y Municipal competentes en la materia, y las personas naturales y jurídicas de derecho
privado, cuyo objeto sea la atención de las personas con discapacidad.
Artículo 4.—Principios. Los principios que rigen las disposiciones de la presente Ley son:
humanismo social, protagonismo, igualdad, cooperación, equidad, solidaridad, integración, no
segregación, no discriminación, participación, corresponsabilidad, respeto por la diferencia y
aceptación de la diversidad humana, respeto por las capacidades en evolución de los niños y niñas
con discapacidad, accesibilidad, equiparación de oportunidades, respeto a la dignidad personal, así
como los aquí no enunciados y establecidos en la Constituc ión de la República Bolivariana de
Venezuela y en los tratados, pactos, convenios, convenciones, acuerdos, declaraciones y
compromisos internacionales e intergubernamentales, válidamente suscritos y ratificados o
aceptados por la República.
Artículo 5.—Definición de discapacidad. Se entiende por discapacidad la condición compleja del
ser humano constituida por factores biopsicosociales, que evidencia una disminución o supresión
temporal o permanente, de alguna de sus capacidades sensoriales, motrices o intelectuales que
puede manifestarse en ausencias, anomalías, defectos, pérdidas o dificultades para percibir,
desplazarse sin apoyo, ver u oír, comunicarse con otros, o integrarse a las actividades de
educación o trabajo, en la familia con la comunidad, que limitan el ejercicio de d erechos, la
participación social y el disfrute de una buena calidad de vida, o impiden la participación activa de
las personas en las actividades de la vida familiar y social, sin que ello implique necesariamente
incapacidad o inhabilidad para insertarse socialmente.
Artículo 6.—Definición de personas con discapacidad. Son todas aquellas personas que por
causas congénitas o adquiridas presenten alguna disfunción o ausencia de sus capacidades de
orden físico, mental, intelectual, sensorial o combinaciones de ellas; de carácter temporal,
permanente o intermitente, que al interactuar con diversas barreras le impliquen desventajas que
dificultan o impidan su participación, inclusión e integración a la vida familiar y social, así como el
ejercicio pleno de sus derechos humanos en igualdad de condiciones con los demás.
Se reconocen como personas con discapacidad: Las sordas, las ciegas, las sordociegas, las que
tienen disfunciones visuales, auditivas, intelectuales, motoras de cualquier tipo, alteraciones de la
integración y la capacidad cognoscitiva, las de baja talla, las autistas y con cualesquiera
combinaciones de algunas de las disfunciones o ausencias mencionadas, y quienes padezcan
alguna enfermedad o trastorno discapacitante; científica, técnica y profesionalmente calificadas, de
acuerdo con la Clasificación Inter nacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud de la
Organización Mundial de la Salud.
Artículo 7.—Calificación y certificación de la discapacidad. La calificación de la discapacidad
es competencia de profesionales, técnicos y técnicas, especializados y especializadas en la
materia de discapacidad, en el área de competencia pertinente, adscritos al Sistema Público
Nacional de Salud. La calificación de la discapacidad es consecuencia de evaluación individual o
colectiva efectuada con el propósito de determinar la condición, clase, tipo, grado y características
de la discapacidad.
La certificación de la condición de persona con discapacidad, a los efectos de esta Ley,
corresponderá al Consejo Nacional para Personas con Discapacidad, el cual reconocerá y validará
las evaluaciones, informes y certificados de la discapacidad que una persona tenga, expedidos por
especialistas con competencia específica en el tipo de discapacidad del cual se trate. Tal
certificación será requerida a los efectos del goce de los beneficios y asignaciones económicas y
otros derechos económicos y sociales oto rgados por parte del Sistema de Seguridad Social, de
acuerdo con la ley. La calificación y certificación de la discapacidad laboral es competencia del
Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.
Las exoneraciones, ayudas especiales, becas, subvenciones, donaciones y otros beneficios
previstos por razones de discapacidad, requieren para su otorgamiento, la consignación en la
solicitud correspondiente, del certificado de persona con discapacidad, expedido por el Consejo
Nacional para las Personas con Discapacidad.
Lo previsto en esta norma no menoscaba o modifica las atribuciones y competencias atribuidas al
Sistema de Seguridad Social.
Artículo 8.—Atención integral a las personas con discapacidad. La atención integral a las
personas con discapacidad se refiere a las políticas públicas, elaboradas con participación amplia y
plural de la comunidad, para la acción conjunta y coordinada de todos los órganos y entes de la
Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal competentes en la materia, y las personas
naturales y jurídicas de derecho privado, cuyo objeto sea la atención de las personas con
discapacidad, de las comunidades organizadas, de la familia, personas naturales y jurídicas, para
la p revención de la discapacidad y la atención, la integración y la inclusión de las personas con
discapacidad, garantizándoles una mejor calidad de vida, mediante el pleno ejercicio de sus
derechos, equiparación de oportunidades, respeto a su dignidad y la satisfacción de sus
necesidades en los aspectos sociales, económicos, culturales y políticos, con la finalidad de
incorporar a las personas con discapacidad a la dinámica del desarrollo de la Nación. La atención
integral será brindada a todos los estratos de la población urbana, rural e indígena, sin
discriminación alguna.
Artículo 9.—Trato social y protección familiar. Ninguna persona podrá ser objeto de trato
discriminatorio por razones de discapacidad, o desatendida, abandonada o desprotegida
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