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GUIA PARA EL ANÁLISIS DE SENTENCIAS


Enviado por   •  22 de Febrero de 2022  •  Trabajos  •  3.010 Palabras (13 Páginas)  •  108 Visitas

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GUIA PARA EL ANÁLISIS DE SENTENCIAS

ESTUDIANTE

Nombre:

DAMARIS ELIANA MOSQUERA

Fecha:

15/02/22

Curso:

SEPTIMO A

IDENTIFICACIÓN

Número de Sentencia

Radicacion Nùmero: 25000-23-26-000-2001-00852-01(28675)

Fecha

Bogotá, D. C., doce 12 de febrero de dos mil catorce(2014).

Magistrado Ponente

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

1. ¿Quiénes demandaron (legitimación por activa)?

¿Qué factores se tuvieron en cuenta para ser tenidos como demandantes?

JAIRO FONSECA HERNANDEZ y MARIA EMMA CANTOR, quienes actúan en nombre propio, así como JOHAN MAURICIO FONSECA PULIDO, menor de edad y representado por su señora madre FRANCY ALIZAIDE PULIDO MENDOZA, WILSON FONSECA CANTOR, LUZ MARINA FONSECA CANTOR y ANGELICA MARIA FONSECA CANTOR.

CARÁCTER PERSONAL DEL DAÑO, LICITO, CIERTO.

2. ¿A quiénes se demandó (legitimación por pasiva)?

¿Cuál criterio de los vistos fue el determinante para elegir la persona a demandar?

NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

ACCION DE REPARACION DIRECTA porque la fuente del daño es un acto Administrativo

Criterio ORGANICO ES responsable la persona publica a quien está adscrito el funcionario o el bien con el que se causó el daño.

3. ¿En qué consiste el daño antijurídico demandado y cuál el daño antijurídico en la sentencia?

 FALLA O FALTA DEL SERVICIO U OMISION AL PROTOCOLO DESALOJO POLICIA NACIONAL ESMAD

 Evento en el cual se causa la muerte a SR, MAURICIO OCTAVIO FONSECA, POR UN PROYECTIL ALOJADO EN SU TORAX DISPARADO EN EL ENFRENTAMIENTO ENTRE ESMAD E INDIGENTES EN ACCION DE OPERATIVO DE DESALOJO EN EL CARTUCHO DE BOGOTA.

 

DAÑO ANTIJURIDICO: DAÑO ESPECIAL

SE presenta cuando con el actuar legitimo administrativo se causa una lesión inequitativa a los particulares que rompe con el principio de igualdad ante las cargas públicas. QUE INDEPENDIENTE MENTE DE LA NATURALEZA DEL ECHO QUE LO CAUSA DA LUGAR A RECLAMACION RESARSITORIA, TIENE SU ELEMENTO ESENCIAL DETERMINANTE EN LA MAGNITUD ANORMAL O ESPECIAL.

4. ¿Cuál fue la causa eficiente e inmediata del daño?

ANEMIA AGUDA SECUNDARIA A LACERACION VICERAL DEBIDO A HERIDAS OCACIONADAS POR FRAGMENTO DE UN ARTEFACTO EXPLOSIVO DETONADO EN INMEDIACIONS DE LA ZONA EL CARTUCHO EN LA CIUDAD DE SANTAFE DE BOGOTA AL PRESENTARSE UNA CONFRONTACION ENTRE EL ESCUADRON ANTIDISTURBIOS ESMAD DE LA POLICIA NACIONAL Y UN GRUPO DE INDIGENTES.

5. ¿Qué daños antijurídicos se causaron y se demandaron?

¿Considera        usted        que        hubo        daños        antijurídicos        que        no        fueron demandados?

DAÑOS O PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIAL

DAÑOS PATRIMONIAES POR MUERTE DEL SR. MAURICIO OCTAVIO FONSECA.

6. ¿Qué perjuicios pretenden ser resarcidos? Clasifíquelos.

PERJUICIOS INMATERIALES: MORALES

PERJUICIOS MATERIALES: LUCRO CESANTE

7. ¿Qué hechos fueron probados, que sirvieran de fundamento para la imputación del daño al demandado (imputación fáctica)?

Se encuentra debidamente acreditado que el señor MAURICIO OCTAVIO FONSECA CANTOR falleció el día 1° de marzo de 2000, conforme indica la copia auténtica de su registro civil de defunción28, así como la copia auténtica del protocolo de necropsia No. 2000-0095729, según el cual, la muerte fue consecuencia directa de “una anemia aguda secundaria a laceración visceral debido a heridas por fragmento de artefacto explosivo”.

     Así mismo está demostrado en el proceso que el día 1° de marzo de 2000, en inmediaciones de la zona de El Cartucho en la ciudad de Santafé de Bogotá se presentó una confrontación entre los efectivos del Escuadrón Móvil Antidisturbios ESMAD de la Policía Nacional y un grupo de indigentes ubicados en ese sector y que, en medio de tales hechos resultó muerto el señor MAURICIO OCTAVIO FONSECA CANTOR debido a las heridas ocasionadas por el fragmento de un artefacto explosivo que detonó en el mencionado lugar.

8. ¿Qué causal de eximente de responsabilidad propuso la demandada, si la propuso y que suerte corrió la misma en el proceso?

HECHO DE UN TERCERO, el que produjo el daño ya que es impredecible e irresistible. Fue denegada POR QUE NO ESTA PROBADO QUIEN DISPARÒ

        

9. Resuma el argumento que sirvió de fundamento al Juez para hacer la imputación jurídica.

ES UN DAÑO MTERIAL YA QUE ES SUBSIDIARIO POR NO ENCUADRAR LA RESPONSABILIDAD EN FALLA EN EL SERVICIO Y RIESGO EXCEPCIONAL (RIESGO GRAVE Y ANORMAL) Y SE ENCUENTRA QUE ES IRRELEVANTE DETERMINAR LA AUTORIA DEL CAUSANTE DEL DAÑO PARA IMPUTAR LA RESPONSABILIDAD AL ESTADO, SOLO EXIGE EL DAÑO SE PRODUZCA EN EL MARCO DE UN ENFRENTAMIENTO EN EL QUE ESTEN INVOLUCARADAS LAS FUERZAS ESTATALES POR  LO CUAL SE IMPONE LA RESPNSABILIDAD ESTATAL.

GUIA PARA EL ANÁLISIS DE SENTENCIAS

ESTUDIANTE

Nombre:

 DAMARIS ELIANA MOSQUERA

Fecha:

16-02-2022

Curso:

 7- A

IDENTIFICACIÓN

Número de Sentencia

50001 33 31 002 2012 00164 00

Fecha

 Veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente

GALADIS TERESA HERRERA MONSALVE

1. ¿Quiénes demandaron (legitimación por activa)?

¿Qué factores se tuvieron en cuenta para ser tenidos como demandantes?

LILIA JOHANA PEREZ RESTREPO Y OTROS

A través de apoderado, los señores LILIA JOHANA PÉREZ RESTREPO, JULIAN LOZANO RESTREPO, IMELDA RESTRERPO SANTACRUZ y HUBERT PÉREZ GUZMAN, éstos últimos quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hijo HUBERT DARIO PEREZ RESTREPO, instauraron demanda de Reparación Directa en contra de la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICIA NACIONA, personas directamente afectadas por el daño causado por accidente de transito ocasionado por una motocicleta de la Policía Nacional conducida por un Patrullero en servicio activo

2. ¿A quiénes se demandó (legitimación por pasiva)?

¿Cuál criterio de los vistos fue el determinante para elegir la persona a demandar?

NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL

Criterio ORGANICO ES responsable la persona publica a quien está adscrito el funcionario o el bien con el que se causó el daño.

3. ¿En qué consiste el daño antijurídico demandado y cuál el daño antijurídico en la sentencia?

FALLA DEL SERVICIO de las lesiones personales permanentes causadas a la joven Lilia Johana Pérez Restrepo, como consecuencia del arrollamiento violento e intempestivo sufrido y realizado en servicio activo por patrullero (sic) de la policía Alex Humberto Plazas Preciado, el día 28 de marzo de 2010.

En la sentencia DAÑO EXCEPCIONAL

concurrencia de culpas que debe ser tenida en cuenta al momento de cuantificar los perjuicios, solicitando la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada bajo el título de riesgo excepcional.

4. ¿Cuál fue la causa eficiente e inmediata del daño?

LIMITACION FUNCIONAL PERMANENTE de la misma, consistente en limitación para la flexión interna y la flexión en 30 grados, como también dolor en los movimientos de la rodilla, situación que causó dolor y angustia, tanto a la menor como a sus familiares, lo que a la postre redundó en incapacidad de cuarenta (40) días, asociado al hecho de haber tenido que salir de su lugar de residencia a otro, a realizarse parte de los procedimientos necesarios para su recuperación que a la postre no fue total, pues se reitera quedó con limitación funcional permanente de su miembro inferior izquierdo.

5. ¿Qué daños antijurídicos se causaron y se demandaron?

¿Considera        usted        que        hubo        daños        antijurídicos        que        no        fueron demandados?

DAÑOS MORALES

DAÑO EMERGENTE

6. ¿Qué perjuicios pretenden ser resarcidos? Clasifíquelos.

PERJUICIOS MORALES

PERJUICIOS MATERIALES – DAÑO EMERGENTE

7. ¿Qué hechos fueron probados, que sirvieran de fundamento para la imputación del daño al demandado (imputación fáctica)?

1. Que la joven LILIA JOHANA PÉREZ RESTREPO es hija de los señores IMELDA RESTREPO SANTACRUZ y HUBERT DARIO PÉREZ GUZMAN y hermana de los jóvenes JULIAN LOZANO RESTREPO y HUBERT DARIO PÉREZ RESTREPO (fls. 17, 22 y 24 C.1)

2. Que el día 28 de marzo de 2010 siendo aproximadamente las 11:50 a.m, la joven LILIA JOHANA PÉREZ RESTREPO ingresó a la E.S.E Hospital San Antonio de Mitú Vaupés, con un diagnóstico de politraumatismo, presentando "herida sangrante rodilla izquierda con avulsión (sic) de tejidos blandos a consecuencia de un accidente de moto"; que a causa de su lesión, se le realizó lavamiento de la herida, se le extrajeron las partículas extrañas, se le retiró el tejido muerto y se le practicó una sutura de 18 puntos, dándole 8 Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia 419 JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO salida el día 29 de marzo de 2010 y generándole ello una incapacidad de 10 días. (fls. 26 a 28 C.1)

 3. Que para el año 2010, la joven PÉREZ RESTREPO se encontraba matriculada en la Escuela Normal Superior Indígena María Reina de Mitú — Vaupés, siendo retirada de la institución el día 29 de marzo de 2010. como consecuencia de un accidente moto ciclístico, el 20 de julio de 2011 por tener programada una remisión médica a la ciudad de Villavicencio y el 17 de febrero de 2012 por tener control ortopédico en la ciudad de Bogotá, según se desprende de los documentos obrantes a folios 29, 69 y 83 del cuaderno uno.

4.  Que la señora IMELDA RESTREPO SANTACRUZ denunció los hechos ocurridos el día 28 de marzo de 2010 ante la Fiscalía General de la Nación, ante el Comandante del Departamento de Policía de Vaupés y ante el Procurador Regional del Vaupés, solicitando a éste últimos recursos para el desplazamiento de su hija a la cita de ortopedia (fls. 30 a 36, 39 a 40 y 44 a 45 C.1)

5.  Que el día 09 de abril de 2010 se le practicó a la joven LILIA JOHANA procedimiento quirúrgico de tenorrafia en tendón rotuliano de rodilla izquierda, dándole 15 días de incapacidad; el día 13 de abril de 2010, la joven consultó al médico nuevamente por presentar dolor y ardor en su rodilla izquierda, siendo remitida a ortopedia y concedidos otros 15 días más de incapacidad; igualmente fue valorada por ortopedia dándosele incapacidad estudiantil para educación física por seis meses, recibiendo terapias con ultrasonido, ejercicios libres de rodilla, mecanoterapia, entre otros (fls. 36 a 38, 51 a 66, 70 a 78 y 116 a 117 C.1).

6.  Que el señor ALEX HUMBERTO PLAZAS PRECIADO se encuentra vinculado a la Policía Nacional desde el 14 de julio de 2008, laborando en el Departamento de Policía del Vaupés entre el 12 de diciembre de 2008 y el 05 de julio de 2010; igualmente que para el día 28 de marzo de 2010, se encontraba recogiendo firmas de un acta de instrucción a los policías que estaban en los puestos fijos dentro del casco urbano de dicho municipio (fls. 163 a 165 C.1).

7.  Que la moto Suzuki, de placas SPT41B, modelo 2010, color verde, identificada con motor No. H402-184751, era de propiedad de la Policía Nacional y se encontraba asegurada con la compañía Seguros del Estado para la vigencia comprendida entre el 17 de diciembre de 2009 y el 17 de diciembre de 2010, para el momento de los hechos (fls. 167 a 169 y 268 C.1).

8.  Que la señora IMELDA RESTREPO SANTACRUZ, efectuó varios giros de dinero a favor de LILIA JOHANA PÉREZ RESTREPO durante los meses de 9 Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO mayo y julio de 2010 a través de la empresa Súper Giros desde Mitú — Vaupés hacia Villavicencio - Meta (fls. 170 a 178 C.1).

9.  Que la Cooperativa de Educadores del Vaupés — COODEVA- certificó que le efectuaron varios préstamos a la señora IMELDA RESTREPO SANTACRUZ (fls. 182 y 195 C.1).

10. Que el día 24 de febrero de 2011 el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Vaupés, dispuso el archivo definitivo de la indagación preliminar adelantada contra el patrullero ALEX HUMBERTO PLAZAS PRECIADO, al considerar que el uniformado no cometió una infracción sustancial de sus deberes ni hubo una afectación del deber funcional, indicando que no existían pruebas que demostraran la existencia de responsabilidad disciplinaria del patrullero, dado que el accidente ocurrido el día 28 de marzo de 2010, se produjo como resultado de situaciones propias del riesgo que se asume al conducir un vehículo, ello aunado a que el uniformado portaba para el momento de ocurrencia de los hechos los documentos necesarios e igualmente el SOAT reglamentario, lo que a su juicio, permitía inferir el sentido de responsabilidad y legalidad del policía (fls. 231 a 239 C.1)

11. Que el día 16 de marzo de 2011 el Inspector Delegado de la Regional Siete del Departamento de Policía del Vaupés — Oficina de Control Disciplinario Interno, confirmó la decisión anteriormente referida en consideración a la ausencia probatoria que le permitiera verificar lo ocurrido, pues manifestó no era posible conocer la ubicación de los vehículos por cuanto estos fueron movidos sin que se realizara el respectivo croquis, destacando que el uniformado contaba con los documentos requeridos para transitar, que no se demostró que éste tuviera exceso de velocidad, y por el contrario si se acreditó que el conductor del moto taxi no era apto para la conducción de vehículos, pues no contaba con licencia de tránsito, ni SOAT, ni con los elementos de seguridad necesarios (fls. 240 a 247 C.1).

12. Que de acuerdo con el informe pericial! de clínica forense efectuado el día 30 de septiembre de 2016 a la joven LILIA JOHANA PÉREZ RESTREPO, ésta quedó con una incapacidad médico legal definitiva de cuarenta días, con deformidad física que afecta su cuerpo de forma permanente por tener perturbación funcional del miembro inferior derecho de carácter permanente (fls. 381 a 382 C.2).

8. ¿Qué causal de eximente de responsabilidad propuso la demandada, si la propuso y que suerte corrió la misma en el proceso?

     CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA no es viable considerar que existe una causa extraña, ni por culpa exclusiva de la víctima, ni por el hecho determinante de un tercero, pues si bien la joven LILIA JOHANA creó dos riesgos no permitidos, tales como fueron no portar el casco de seguridad e irse en una moto que tenía exceso de pasajeros, tales riesgos no fueron la causa eficiente del daño, no siendo dable concluir la culpa exclusiva de la misma, como tampoco lo fueron los riesgos creados por el señor JOSÉ WILBER ALEMAN RAMIREZ, conductor de la motocicleta en la que ésta se transportaba, pues si bien éste no contaba con los elementos de protección requeridos y transportaba a dos personas en su moto taxi, se reitera ésta no fue la causa eficiente del accidente.

9. Resuma el argumento que sirvió de fundamento al Juez para hacer la imputación jurídica.

     el régimen, fundamento, o título de imputación de riesgo excepcional, cuando existe colisión o simultaneidad de actividades peligrosas se configura y delimita a partir de un estudio de riesgo creado en sede de la imputación fáctica, que supone un examen objetivo, En virtud de lo expuesto, pese a que en la demanda y en la contestación de la misma, se invoca como título de imputación la falla del servicio, atendiendo al principio iura novit curia, el Despacho estudiará la responsabilidad de la administración en el caso concreto bajo el título de riesgo excepcional en consideración a la sub regla jurisprudencial inmediatamente enunciada.

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