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Garantias Individuales


Enviado por   •  9 de Febrero de 2013  •  2.372 Palabras (10 Páginas)  •  316 Visitas

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A lo largo de este curso, aprendimos lo referente a las garantías individuales, contenidas en la Constitución Política de nuestro país, abordamos el marco teórico e histórico, a raíz de que fue su creación, conocimos los derechos humanos, así como su importancia en el sistema jurídico mexicano, aprendimos los conceptos de cada una de las garantías contenidas en la constitución, el bien jurídico que protegen, como lo son las garantías de igualdad, las garantías de libertad, las garantías de propiedad, las garantías de seguridad jurídica, y posteriormente concluimos nuestro curso abordando lo concerniente a la suspensión de las garantías individuales, tema que despertó sumo interés en mi persona.

Desarrollo de proyecto:

Todas las personas desde el momento de su concepción adquieren ciertos derechos de forma automática, pues son derechos naturales inherentes a la persona humana, en virtud a la propia naturaleza.

A fin de mantener un equilibrio social y se fomente la superación de la sociedad y el mantenimiento del orden jurídico, es obligación del Estado, el reconocer, respetar y proteger los derechos de los gobernados, mediante la creación de un orden jurídico social que permita el libre desenvolvimiento de las personas, de acuerdo con su propia y natural vocación individual y social.

Comenzaremos por hacer una breve reseña de las garantías individuales.

Primeramente que son las garantías individuales?

El concepto de garantía en el Derecho Público ha significado diversos tipos de seguridades o protecciones a favor de los gobernados dentro de un Estado de Derecho, es decir, dentro de una entidad política estructurada y organizada jurídicamente, en que la actividad del gobierno está sometida a normas pre-establecidas que tienen como base de sustentación el orden constitucional.

Las garantías individuales según la postura ideológica adoptada en las Constituciones que rigieron a nuestro país durante el siglo pasado, se reputaron en términos generales, como medios sustantivos constitucionales para asegurar los derechos del hombre. Así inclusive, se estimaron por el artículo primero de la Constitución de 1857, para cuyo ordenamiento tales derechos implicaron la base y el objeto de las instituciones sociales, es decir, de la teología estatal expresada en éstas.

Ignacio Burgoa señala como concepto que las garantías individuales: “son en concreto medios de protección, defensa o salvaguarda de los derechos del hombre en primer termino, por lo que estos derechos son jurídicamente resguardados y tutelados por la Constitución y el Sistema jurídico mexicano”.

SUSPENSION DE LAS GARANTIAS INDIVIDUALES:

El artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos previene: “En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o cualquier otro que ponga a la sociedad en grande peligro o conflicto, solamente el Presidente de la República Mexicana, de acuerdo con el Congreso de la Unión, y en los recesos de éste, de la Comisión Permanente, podrá suspender en todo el país o en lugar determinado las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo por limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la prevención se contraiga a determinado individuo. Si la suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación. Si la suspensión se verificase en tiempo de receso, se convocará sin demora al Congreso para que las acuerde”.

Este artículo menciona como causas especificas que originan el estado o situación de emergencia que provoca, a su vez, la suspensión de las garantías individuales, las siguientes: invasión (penetración en territorio nacional de fuerzas armadas extranjeras) perturbación grave de la paz pública (alteración de la vida normal del Estado o de la sociedad mediante motines, revoluciones, asonadas, rebeliones, etc.) o cualquier otro caso que ponga a la sociedad en grave peligro de conflicto (guerra, epidemias, etc.).

De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, solamente el Presidente de la República, de conformidad con el Congreso de Ministros, (es decir, con los Secretarios de Estado, jefes de Departamentos autónomos y Procurador de la República) tiene la facultad de tomar la iniciativa de suspender las garantías individuales, la cual, para que produzca el acto jurídico suspensivo propiamente dicho, y por ende, para que surta efectos legales, requiere la aprobación del congreso de la Unión o, en los casos de receso de éste, de la comisión permanente. Como se ve, en un decreto de suspensión de garantías individuales tienen injerencia el Ejecutivo Federal como autoridad a quien exclusivamente compete la iniciativa, y el Congreso de la Unión, injerencia que se traduce en la realización de dos actos diferentes imputables a cada uno de dichos poderes, a saber, al primero, la formulación de los términos jurídicos en que operará la suspensión, y al segundo, la aprobación de los mismos y de la iniciativa correspondiente propiamente dicha, En cada uno de esos dos actos en que se revela el proceso de la expedición del decreto de suspensión de garantías individuales, tanto el Ejecutivo Federal como el Congreso de la Unión gozan de amplias facultades discrecionales para calificar la existencia y gravedad del estado de emergencia que sea la causa de la situación suspensiva.

En nuestro orden constitucional, la suspensión de garantías individuales se caracteriza por varias modalidades jurídicas importantes. En primer lugar, el acto que instituye la mencionada suspensión debe ser materialmente legislativo, conteniendo prevenciones generales, o sea, sin que el fenómeno suspensivo se contraiga a ningún individuo o individuos determinados. Consiguientemente, un decreto o “ley”, que no contenga dicha característica de generalidad, sino que suspenda las garantías individuales en relación con una sola persona moral o física o con un grupo determinado de sujetos, sería inconstitucional a todas luces en primer término, porque violaría los artículos primero y 29 Constitucionales y, en segundo lugar, debido a que tendría naturaleza de una ley privativa, cuya aplicación está prohibida en el artículo 13 de la Ley Suprema.

Por lo que concierne al alcance espacial o territorial de la suspensión de garantías individuales, ésta puede ser nacional, o sea, tener

Vigencia en toda la República, o bien regir solamente en un Estado o región determinados

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