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Garantias

begokem23 de Octubre de 2012

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SEGUNDO CORTE

19 MAYO 2.011

TEMA 7

ARTICULO 1.852 C.C DICE TODO PARECIDO AL 1.857

DIFERENCIAS ENTRE LA PRENDA TRADICIONAL Y LA ANTICRESIS:

1. Lo que se afecta en la prenda tradicional es un bien mueble (articulo 1.837 C.C); lo que se afecta en la anticresis es un bien inmueble (articulo 1.855 C.C).

2. El perfeccionamiento del contrato de prenda otorga al acreedor la facultad de pagarse con privilegio, o sea, primero: por encima de los demás acreedores (artículo 1.866, 1.838, 1.839, 1.841 y 1.871 ord. 1ro C.C); en la anticresis “JAMAS” se le concede privilegio al acreedor, este tiene solamente el derecho de retener el bien inmueble hasta que su acreencia sea totalmente pagada (articulo 1.861 C.C).

3. En la prenda tradicional al acreedor le está expresamente prohibido el usar el bien, cualquier uso seria un abuso y en consecuencia se podrá pedir el secuestro de ese bien (articulo 1.848 C.C); en la anticresis el acreedor está obligado a usar el bien, con la finalidad de ponerlo a producir frutos y con esos frutos pagarse la deuda y los interese si los hubiere (articulo 1.855 C.C).

4. Ambas figuras son contrato real, pues se perfeccionan con la entrega del bien, pero en la prenda tradicional si el bien afectado tiene un valor de 2.000bs o mas a parte de la posesión debe de redactarse un documento de fecha cierta, no necesariamente registrado, puede ser notariado (articulo 1.839 C.C); en la anticresis si se requiere un documento registrado pero no para la validez del contrato, sino para la oponibilidad a terceros (articulo 1.862 C.C).

5. En la prenda tradicional los frutos que produzca el bien entregado al acreedor son del deudor o dueño, no se los puede apropiar el acreedor (articulo 1.844 C.C); en la anticresis los frutos que produce el inmueble son propiedad del acreedor (articulo 1.855 C.C).

6. La consecuencia del incumplimiento por parte del deudor de sus obligaciones, faculta al acreedor a demandar y rematar jurídicamente el bien afectado en garantía (articulo 1.844 C.C); en la anticresis jamás hay remate judicial, solamente hay un derecho de retener el bien por parte del acreedor (articulo 1.861 C.C).

7. La prenda tradicional no tiene en su ejercicio del contrato limitación en el tiempo; la anticresis por expresa disposición de ley no puede exceder de 15 anos; si el contrato de anticresis no establece termino alguno o establece uno mayor de 15 anos, quiéranlo o no las partes contratantes, dicho contrato muere al año 15 (lapso de caducidad), articulo 1.862 C.C.

NOTA: La anticresis es muy rural, no es para las ciudades, fue creada como un medio de pago mediante la explotación de una finca.

“SE LEYO EL ARTICULO 04 DEL CODIGO CIVIL” El espíritu del legislador.

ARTICULO 1.879 C.C SE LEYO EN CLASE

PROXIMA CLASE: EXPLICAR LA COMBINACION JURIDICA DE ANTICRESIS E HIPOTECA TRADICIONAL.

NOTA: LEER DOCUMENTO PAG. 204 205 206 Y 207 DEL LIBRO DEL PROFESOR.

31 DE MAYO 2.011

SIMILITUDES ENTRE LA PRENDA TRADICIONAL Y LA ANTICRESIS:

Es indiscutible que estas dos figuras aun teniendo jurídicamente puntos divergentes, tienen también puntos coincidentes, el primero de ellos está en el hecho de que ambas figuras son contrato real, pues ambas se perfeccionan con la entrega del bien objeto de garantía; a tal efecto el Articulo 1.837, 1.843 y 1.841 del C.C se refieren a la entrega del bien mueble para el perfeccionamiento del contrato de prenda tradicional y el Articulo 1.855 C.C referido a la anticresis, se refiere a la entrega de un bien inmueble.

Otro punto importante de coincidencia y donde el legislador permite el tomar prestado normas de una para aplicarlas en la otra, está referido a los gastos necesarios de conservación. Es indiscutible que siendo ambas figuras contrato real que por lo tanto requieren del desplazamiento o entrega del bien objeto de la garantía, en la prenda tradicional un bien mueble, en la anticresis un bien inmueble, por cuanto ese bien lo ha de recibir un extraño, extraño porque no es su dueño, es su obligación guardarlo y conservarlo; a tal efecto el Articulo 1.845 C.C refiere en prenda tradicional que el acreedor (el que recibe el bien) es responsable según las reglas establecidas de la pérdida o el deterioro del bien mueble objeto de prenda sobrevenido por su negligencia. En la anticresis aun refiriéndose a bienes inmuebles el Artículo 1.856 C.C es muy claro cuando allí el legislador establece que el acreedor, el que recibió el bien inmueble debe hacer las reparaciones necesarias.

En ambos casos, en prenda tradicional sobre bienes muebles y en anticresis sobre bienes inmuebles es un derecho del deudor o dueño que se le reintegre su bien una vez extinguida la obligación principal, pero también es cierto que es obligación del deudor del dueño aun cuando este extinguido el contrato de anticresis por 2 vías, por cancelación de la deuda lo que significa que al extinguirse la obligación principal muere la accesoria, y también por un lapso de caducidad establecido en el Articulo 1.862 ejusdem que indica que llegado el año 15 la anticresis también se extingue, lo hayan o no pactado las partes o si lo han pactado por encima de ese lapso; en ello difiere con la prenda tradicional, donde no hay lapso de caducidad y donde solo se establece (Articulo 1.837 que extinguida la obligación principal el bien mueble debe ser restituido a su legitimo propietario).

Estable el Articulo 1.852 C.C en referencia a la prenda tradicional que el deudor o dueño no podrá “EXIGIR” la devolución del bien mueble hasta que no se hayan cancelado tres supuestos:

1. La obligación principal

2. Los intereses de esa obligación principal

3. Los gastos necesarios de conservación

No difiere en nada la anticresis a pesar de que no se refiere a bienes muebles sino a bienes inmuebles, pues el Articulo 1.860 C.C de la anticresis permite usar libremente dentro de esta ultima figura el Articulo 1.852 C.C que es de prenda, por lo cual podemos decir dentro de la anticresis lo siguiente: el deudor o dueño del bien inmueble entregado en anticresis, no podrá exigir su restitución sino después de haber pagado tres supuestos jurídicos:

1. La obligación principal

2. Los intereses de esa obligación principal

3. Los gastos hechos en reparaciones necesarias para el mantenimiento del bien inmueble

En definitiva al acreedor en ambas figuras que ha realizado gastos necesarios o haya hecho reparaciones necesarias, la ley le otorga un derecho que es el reembolso de esos gastos y de negarse el deudor o dueño a ese reembolso, el acreedor en ambas figuras podrá ejercitar el llamado derecho de retención, haciendo una pequeña observación, que no es igual retener un bien mueble que retener un bien inmueble de acuerdo a lo que establece el Articulo 4 C.C la intención del legislador, pues el legislador de 1.942 C.C cuando estableció el contrato de anticresis no lo hizo con espíritu citadino, sino con un espíritu eminentemente rural que se aplicaría sobre propiedades que produjeren frutos naturales.

07 DE JUNIO 2011

TEMA 8

DERECHO DE RETENCION

Figura muy particular, muy criticada, muy rara y para muchos autores venezolanos ni siquiera la consideran una garantía. Pero es indiscutible que mediante su ejercicio y práctica el acreedor insatisfecho logra que se le cancele lo que se le debe. El derecho de retención tiene la particularidad de que en ella, en su práctica no interviene autoridad alguna, sino que es el propio acreedor como persona interesada quien califica lo que se le debe y lo pone en práctica, de allí que muchos tratadistas han dicho que más que una garantía es una especie de hacerse justicia por sí mismo.

El derecho de retención es una figura con efectos muy limitados, pues solo permite retener el bien que ha causado la deuda, estándole prohibido su uso, su disposición o su venta, pues esa persona que retiene debe estar convencida de que el bien retenido no le pertenece y que debe devolverlo a su legitimo propietario cuando se le páguelo que el bien retenido ha causado.

EN RESUMEN:

1. En el derecho de retención no hay acciones procesales de ninguna especie, no hay demandas ni remate judicial.

2. En su actividad y ejercicio no interviene para nada ninguna autoridad que autorice ese detenimiento del bien. Como ejemplo diferencial debe analizarse en primer lugar el Articulo 1.844 C.C referido a la prenda clásica y el Articulo 1.899 C.C, referido a la hipoteca tradicional, disposiciones estas que autorizan procesalmente el remate del bien afectado cuando hay insatisfacción en el pago, lo que no sucede jamás dentro del derecho de retención.

NOTA:

De acuerdo al Artículo 4 C.C, para quien, para que sociedad legislo, para establecer las normas que afectan directamente el derecho de retención.

Ya el derecho de retención ha sido tratado en la cátedra en dos figuras, en primer lugar en la prenda tradicional, en base a dos disposiciones legales: 1ra. El Articulo 1.845 C.C que le ordena al acreedor que debe hacer las reparaciones necesarias, los cuales deben ser reembolsados por el deudor y si el deudor se negare a reembolsar esos gastos, la norma, la ley, el Código Civil lo autoriza a negarse a la restitución de ese bien (Derecho de Retención). El segundo cado conocido lo encontramos en la anticresis donde el legislador (Articulo 1.856 C.C) le ordena al acreedor (el que recibió el bien inmueble) hacer las reparaciones necesarias,

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