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Genero Y Sociedad

gustavo0110 de Septiembre de 2013

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PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS

FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER.

Adopción: Nueva York, EUA, 6 de octubre de 1999

Ratificación por México: 15 de marzo de 2002

Decreto Promulgatorio DOF 3 de mayo de 2002

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia

de la República.

VICENTE FOX QUESADA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes,

sabed:

El diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, el Plenipotenciario de los Estados Unidos

Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Protocolo Facultativo de la

Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptado por la

Asamblea General de las Naciones Unidas el seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, cuyo

texto en español consta en la copia certificada adjunta.

El Protocolo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión,

el catorce de diciembre de dos mil uno, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación

del dieciocho de enero de dos mil dos.

El instrumento de ratificación, firmado por el Ejecutivo Federal a mi cargo el veintidós de enero de dos mil

dos, fue depositado en la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, el quince de

marzo del propio año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Protocolo Facultativo de la

Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la

residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el quince de abril de dos

mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario del Despacho de Relaciones Exteriores, Jorge

Castañeda Gutman.- Rúbrica.

JUAN MANUEL GOMEZ ROBLEDO, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES

EXTERIORES, CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra copia certificada del Protocolo Facultativo de la Convención

sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptado por la Asamblea

General de las Naciones Unidas el seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, cuyo texto en

español es el siguiente:

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS

LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER

NACIONES UNIDAS

1999

Los Estados Partes en el presente Protocolo,

Observando que en la Carta de las Naciones Unidas se reafirma la fe en los derechos humanos

fundamentales, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres

y mujeres,

Señalando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos se proclama que todos los seres

humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona tiene todos los derechos y

libertades en ella proclamados sin distinción alguna, inclusive las basadas en el sexo,

Recordando que los Pactos internacionales de derechos humanos y otros instrumentos internacionales de

derechos humanos prohíben la discriminación por motivos de sexo,

Recordando asimismo la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la

mujer (“la Convención”), en la que los Estados Partes en ella condenan la discriminación contra la mujer

en todas sus formas y convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política

encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer,

Reafirmando su decisión de asegurar a la mujer el disfrute pleno y en condiciones de igualdad de todos

los derechos humanos y todas las libertades fundamentales y de adoptar medidas eficaces para evitar las

violaciones de esos derechos y esas libertades,

Acuerdan lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Todo Estado Parte en el presente Protocolo ("Estado Parte") reconoce la competencia del Comité para la

Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ("el Comité") para recibir y considerar las comunicaciones

presentadas de conformidad con el artículo 2.

ARTÍCULO 2

Las comunicaciones podrán ser presentadas por personas o grupos de personas que se hallen bajo la

jurisdicción del Estado Parte y que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado Parte de

cualquiera de los derechos enunciados en la Convención, o en nombre de esas personas o grupos de

personas. Cuando se presente una comunicación en nombre de personas o grupos de personas, se

requerirá su consentimiento, a menos que el autor pueda justificar el actuar en su nombre sin tal

consentimiento.

ARTÍCULO 3

Las comunicaciones se presentarán por escrito y no podrán ser anónimas. El Comité no recibirá

comunicación alguna que concierna a un Estado Parte en la Convención que no sea parte en el presente

Protocolo.

ARTÍCULO 4

1. El Comité no examinará una comunicación a menos que se haya cerciorado de que se han agotado

todos los recursos de la jurisdicción interna, salvo que la tramitación de esos recursos se prolongue

injustificadamente o no sea probable que brinde por resultado un remedio efectivo.

2. El Comité declarará inadmisible toda comunicación que:

a) Se refiera a una cuestión que ya ha sido examinada por el Comité o ya ha sido o esté siendo

examinada con arreglo a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales;

b) Sea incompatible con las disposiciones de la Convención;

c) Sea manifiestamente infundada o esté insuficientemente sustanciada;

d) Constituya un abuso del derecho a presentar una comunicación;

e) Los hechos objeto de la comunicación hayan sucedido antes de la fecha de entrada en vigor del

presente Protocolo para el Estado Parte interesado, salvo que esos hechos continúen produciéndose

después de esa fecha.

ARTÍCULO 5

1. Tras haber recibido una comunicación y antes de llegar a una conclusión sobre sus fundamentos, en

cualquier momento el Comité podrá dirigir al Estado Parte interesado, a los fines de su examen urgente,

una solicitud para que adopte las medidas provisionales necesarias para evitar posibles daños

irreparables a la víctima o las víctimas de la supuesta violación.

2. Cuando el Comité ejerce sus facultades discrecionales en virtud del párrafo 1 del presente artículo, ello

no implica juicio alguno sobre la admisibilidad o sobre el fondo de la comunicación.

ARTÍCULO 6

1. A menos que el Comité considere que una comunicación es inadmisible sin remisión al Estado Parte

interesado, y siempre que la persona o personas interesadas consientan en que se revele su identidad a

dicho Estado Parte, el Comité pondrá en conocimiento del Estado Parte, de forma confidencial, toda

comunicación que reciba con arreglo al presente Protocolo.

2. En un plazo de seis meses, ese Estado Parte presentará al Comité por escrito explicaciones o

declaraciones en las que se aclare la cuestión y se indiquen las medidas correctivas que hubiere

adoptado el Estado Parte, de haberlas.

ARTÍCULO 7

1. El Comité examinará las comunicaciones que reciba en virtud del presente Protocolo a la luz de toda la

información puesta a su disposición por personas o grupos de personas, o en su nombre, y por el Estado

Parte interesado, siempre que esa información sea transmitida a las partes interesadas.

2. El Comité examinará en sesiones privadas las comunicaciones que reciba en virtud del presente

Protocolo.

3. Tras examinar una comunicación, el Comité hará llegar sus opiniones sobre la comunicación,

conjuntamente con sus recomendaciones, si las hubiere, a las partes interesadas.

4. El Estado Parte dará la debida consideración a las opiniones del Comité, así como a sus

recomendaciones, si las hubiere, y enviará al Comité, en un plazo de seis meses, una respuesta por

escrito, especialmente información sobre toda medida que se hubiera adoptado en función de las

opiniones y recomendaciones del Comité.

5. El Comité podrá invitar al Estado Parte a presentar más información sobre cualesquiera medidas que el

Estado Parte hubiera adoptado en respuesta a las opiniones o recomendaciones del Comité, si las

hubiere, incluso, si el Comité lo considera apropiado, en los informes que presente más adelante el

Estado Parte de conformidad con el artículo 18 de la Convención.

ARTÍCULO 8

1. Si el Comité recibe información fidedigna que revele violaciones graves o sistemáticas por un Estado

Parte de los derechos enunciados en la Convención, el Comité invitará a ese Estado Parte a colaborar en

el examen de la información y, a esos efectos, a presentar observaciones sobre dicha información.

2. Tomando en consideración las observaciones

...

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