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Guía Para Examen De Procedimientos Mercantiles

lizmiix25 de Marzo de 2013

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Juicios mercantiles

Disposiciones generales.

Art. 1049. Son juicios mercantiles los que tengan por objeto ventilar y decidir las controversias que deriven de actos comerciales, de acuerdo al Art. 4, 75 y 76 del Ccom.

Art. 1050. Cuando para una de las partes el acto tenga naturaleza civil la controversia que derive se regirá por las leyes mercantiles.

Art. 1051. El procedimiento preferente a todos es el que “libremente convengan las partes.”

Pudiendo ser:

1) Procedimiento convencional o 2) procedimiento arbitral.

Si hay ilegalidad en el pacto o sino esta sujetado a la ley se puede reclamar en vía incidental sin suspensión del procedimiento. Debe ser antes de que se dicte laudo o sentencia.

Procedimiento convencional se regirá por los arts. 1052 y 1053.

Procedimiento convencional

Aquel que libremente convenga a las partes.

El procedimiento convencional para ser válido deberá ser formalizado en escritura pública, misma que deberá contener:

• Los negocios que han de observar el procedimiento convenido.

• La sustanciación que deba observarse

• Los términos que deban seguirse en el juicio

• Los recursos legales a los que se renuncie

• El juez que conocerá del litigio

Art. 1055. Los juicios mercantiles son:

 Ordinarios

 Orales

 Ejecutivos

 Especiales

Todos los juicios excepto los orales se sujetarán a:

Todos los recursos de las partes y actuaciones judiciales deberán escribirse en español y deben firmarse por quien intervenga en ellos.

Si un documento está redactado en idioma extranjero deberá acompañarse de su traducción.

En las actuaciones judiciales las fechas y cantidades se escribirán con letra.

Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas por el funcionario público a quien corresponda dar fe o certificar el acto.

Art. 1055. Cuando el crédito tenga garantía real, el acreedor podrá ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, especial, sumario hipotecario, etc.

Actos de comercio y actos mixtos

De los comerciantes

Art. 3 Son comerciantes:

 Las personas que hacen del comercio su ocupación ordinaria (siempre que tengan capacidad legal)

 Las sociedades constituidas conforme las leyes mercantiles

 Sociedades extranjeras que dentro de la Rep. Ejerzan actos de comercio.

Art. 4 Las personas que ejerzan el comercio accidentalmente o sin establecimiento fijo también quedarán sujetas al código de comercio.

Art. 5 Toda persona que sea hábil para contratar y obligarse que no tenga alguna prohibición por ley podrá ejercer el comercio.

Art. 9. Comerciante casado por separación de bienes no requiere licencia del otro cónyuge para contratar o hipotecar sus bienes, en Sociedad conyugal se requiere licencia del otro cónyuge.

Art. 12. No pueden ejercer el comercio:

 Los corredores públicos

 Los quebrados

 Los que hayan sido sentenciados por delitos contra la propiedad.

Art. 16 Todos los comerciantes están obligados a:

o A la publicación

o A la inscripción en el RPPC de documentos y actos notorios

o A mantener un sistema de contabilidad

o A la conservación de la correspondencia

Registro de comercio- El RPPC está a cargo de la Secretaría de Economía.

Art. 19. La inscripción es potestativa para los individuos que se dediquen al comercio y obligatoria para las sociedades mercantiles.

Art. 21. Existirá un folio electrónico por cada comerciante o sociedad, en el que se anotarán: Su nombre razón social o título, clase de comercio u operaciones a que se dedique, fecha en que comenzó operaciones, domicilio, instrumentos públicos, poderes y nombramientos de funcionarios, etc.

Art. 23. Las inscripciones deberán hacerse en las oficinas del RPPC del domicilio del comerciante, en bienes raíces o derechos reales constituidos, la inscripción se hará en la oficina correspondiente de su ubicación.

Art. 27. La falta de registro de actos cuya inscripción sea obligatoria, hará que estos sólo produzcan efectos jurídicos entre quienes lo celebren, sin perjuicio a terceros.

Contabilidad mercantil.

El comerciante debe llevar y mantener un sistema de contabilidad., los comprobantes de sus operaciones y su correspondencia deberán conservarse por al menos 10 años.

Actos de Comercio: Art. 75 del Código de Comercio.

Las obligaciones mercantiles habrán de cumplirse en el lugar determinado en el contrato.

Art. 635. La base de la moneda mercantil es el peso mexicano. Nadie puede ser obligado a recibir moneda extranjera.

Supletoriedad

Art. 2 A falta de disposición en la ley mercantil será aplicable el código federal de procedimientos civiles o el código local de procedimientos civiles.

Unidad 2- Personalidad de los litigantes

De la capacidad y Personalidad

Personalidad: Aptitud que se tiene para comparecer a nombre de otro en un proceso o procedimiento

Legitimación: Interés jurídico que se tiene en un proceso o procedimiento

Todo el que se encuentre en pleno ejercicio de sus derechos puede comparecer en juicio, de no ser el caso comparecerán por medio de su representante legítimo.

El juez examinará de oficio la personalidad de las partes.

La falta de personalidad será impugnable por la parte contraria vía incidental sin suspender el procedimiento, la resolución que resulte se podrá apelar en efecto devolutiva de tramitación inmediata.

Artículo 1060.- Existirá litisconsorcio, sea activo o sea pasivo, siempre que dos o más personas ejerciten una misma acción u opongan la misma excepción, para lo cual deberán litigar unidas y bajo una misma representación.

Tienen tres días para designar mandatario o podrán designar un representante común.

Es para evitar solicitudes múltiples o sentencias contrarias o contradictorias.

Art. 1061 El primer escrito deberá ser acompañado por:

1. El poder que acredite la personalidad del que comparece en nombre de otro

2. Documento (s) que acrediten el carácter con que el litigante se presenta en juicio

3. Los documentos en que el actor funde su acción y aquellos en que el demandado funde sus excepciones

Si el actor carece de un documento deberá acreditar haber solicitado su expedición con la copia simple sellada, para que, a su costa, se le expida certificación de los mismos.

El demandado también deberá acreditar la solicitud de la expedición del documento del que carezca, deberá exhibirla con la contestación de la demanda o dentro de los 3 días siguientes al vencimiento para contestar la demanda.

Si las partes no pudieran presentar los documentos se lo harán saber al juez para que este ordene al responsable la expedición del documento.

De otra manera no se le aceptaran documentos que no hayan sido otorgados en la presentación/contestación de la demanda.

4. Todos los documentos que sirvan de prueba, los que presenten después no serán admitidos salvo que se presenten como pruebas supervenientes.

5. Copia simple o fotostática del escrito de demanda y de los demás documentos.

Se acredita la personalidad con el documento que conste tal calidad.

Notificaciones y exhortos

De las notificaciones

Acto procesal. Forma mediante la cual alguna de las partes da a conocer a la otra algún acto mediante un tribunal.

Art. 1068- Las notificaciones, citaciones y entrega de expedientes se verificaran lo más tarde el día siguiente al que se dicten las resoluciones que las prevengan.

En las notificaciones personales el término se contará a partir de que se le entregue el expediente al notificador, lo que no deberá exceder de un plazo de tres días.

Las notificaciones en cualquier procedimiento judicial serán:

1. Personales o por cédula

2. Por boletín judicial, gaceta o periódico judicial

3. Por los estrados

4. Por edictos (periódico)

5. Por correo certificado

6. Por telégrafo certificado

En el primer escrito o en la primera diligencia judicial se debe designar domicilio para oír y recibir notificaciones.

Las partes pueden designar a una o varias personas para oír y recibir notificaciones, quienes quedaran facultadas para interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, alegar en las audiencias, etc. Pero no podrán delegar dichas facultades a un tercero.

Art. 1070- Si se ignora el domicilio de la persona que debe ser notificada, la primera notificación se hará mediante la publicación en un periódico de circulación amplia (3 veces).

El juez podrá recabar información de la persona a quien se busca notificar a instituciones que manejen registros, las autoridades están obligadas a proporcionar la información en un plazo no mayor a 30 días, de no hacerlo el juez podrá recurrir a medidas de apremio.

Art. 1071- Cuando se requiera a una persona residente fuera del lugar del juicio la notificación o citación se le hará por despacho o exhorto al juez de la población.

Exhorto

Cualquier comunicación procesal

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