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IDENTIFICACIÓN Y REGISTRO DE LOS ANIMALES DE LA ESPECIE BOVINA


Enviado por   •  26 de Noviembre de 2014  •  Ensayos  •  1.601 Palabras (7 Páginas)  •  243 Visitas

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IDENTIFICACIÓN Y REGISTRO DE LOS ANIMALES DE LA ESPECIE BOVINA

Todos los Estados miembros deben establecer un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina. Este sistema debe incluir los siguientes elementos:

marcas auriculares destinadas a identificar cada animal individualmente;

bases de datos informatizadas;

pasaportes para animales;

registros individuales llevados en cada explotación.

Marca auricular

a) Animales de la especie bovina procedentes de la Unión Europea

Todos los animales de una determinada explotación nacidos después del 31 de diciembre de 1997 o que, después de esa fecha, se destinen al comercio europeo serán identificados mediante una marca que se colocará en cada oreja dentro de los veinte días siguientes a su nacimiento y, en cualquier caso, antes de que abandonen la explotación donde hayan nacido. Ambas marcas auriculares llevarán el mismo y único código de identificación que permite identificar a cada animal individualmente y la indicación de la explotación donde haya nacido. En el caso de animales de la especie bovina destinados a acontecimientos culturales o deportivos, dichas marcas podrán sustituirse por un sistema de identificación aprobado por la Comisión que ofrezca garantías equivalentes.

b) Animales de la especie bovina procedentes de terceros países

Los animales importados que hayan pasado los controles establecidos en la Directiva 91/496/CEE deberán identificarse mediante marcas auriculares que se colocarán dentro de los veinte días siguientes a la realización de los controles veterinarios y, en cualquier caso, antes de abandonar la explotación. Este requisito no se aplicará cuando la explotación de destino sea un matadero situado en el Estado miembro donde se hayan realizado en los controles, ni cuando el animal sea sacrificado en los veinte días siguientes a esos controles.

c) Disposiciones relativas a todos los animales de la especie bovina

Todo animal procedente de otro Estado miembro conservará su marca auricular de origen. No se podrá quitar ni sustituir ninguna marca auricular sin autorización de la autoridad nacional competente. El Parlamento Europeo y el Consejo deberán decidir, a más tardar el 31 de diciembre de 2001, acerca de la posibilidad de utilizar dispositivos electrónicos de identificación.

Bases de datos informatizadas

En cumplimiento de la Directiva 64/432/CEE, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios en la UE de animales de las especies bovina y porcina, los Estados miembros disponen, desde el 31 de diciembre de 1999, de una base de datos informatizada en la que se registran la identidad de los animales, todas las explotaciones existentes en sus territorios y los traslados de animales.

Pasaporte individual

a) Expedición del pasaporte

Desde el 1 de enero de 1998 las autoridades nacionales competentes expiden un pasaporte para cada animal especie bovina dentro de los 14 días siguientes a la notificación de su nacimiento o, en el caso de los animales importados de terceros países, a la notificación de su reidentificación por el Estado miembro afectado.

Las autoridades pueden expedir, asimismo, pasaportes para animales procedentes de otro Estado miembro. En este caso, el pasaporte que acompañe al animal se restituirá al Estado miembro expedidor.

b) Posesión y restitución del pasaporte

Los animales deberán ir acompañados de su pasaporte en todos los desplazamientos. Los pasaportes se restituirán a la autoridad competente:

en caso de muerte del animal: el pasaporte será restituido por el poseedor del animal a la autoridad competente en los siete días siguientes a dicha muerte o por el gestor del matadero en caso de que el animal se envíe a un matadero;

en caso de exportación del animal a un tercer país. El pasaporte será entregado a la autoridad competente por el último poseedor en el lugar en que se exporte el animal.

c) Excepciones

Los Estados miembros que dispongan de una base de datos informatizada podrán decidir que no se expidan pasaportes a los animales destinados a permanecer en su territorio. Los animales irán acompañados de su pasaporte exclusivamente en caso de desplazamiento a otro Estado miembro.

Registro individual

Todo poseedor de animales, con excepción de los transportistas, deberá llevar, de forma manual o informatizada, un registro actualizado de los animales de la explotación.

Los datos relativos al origen, identificación y destino de los animales serán accesibles para la autoridad competente, cuando ésta los solicite, durante un período mínimo de tres años.

La Comisión podrá establecer normas específicas aplicables a los desplazamientos de animales en zonas de montaña.

Comitología

En colaboración con el Comité del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, y mediante el procedimiento de gestión, la Comisión Europea establecerá las disposiciones de aplicación relativas al sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina (p. ej. marcas auriculares, pasaporte, registro, controles, sanciones, disposiciones transitorias, etc.).

ETIQUETADO DE LA CARNE DE VACUNO Y LOS PRODUCTOS A BASE DE CARNE DE VACUNO

Sistema de etiquetado obligatorio

Los agentes económicos o las organizaciones que comercialicen carne de vacuno, tanto europea como importada, están obligados a etiquetar la carne de vacuno en todas las fases de la comercialización. En el caso de productos no pre envasados, deben suministrar la información pertinente, por escrito y de manera visible, al consumidor en el punto de venta.

El etiquetado debe llevar las siguientes indicaciones:

el número o código de referencia por el que se establece la relación entre la carne y el animal (o grupo de animales) del que ésta procede;

el «lugar de sacrificio» (país donde se haya efectuado el sacrificio y número de autorización del matadero);

el «lugar de despiece» (país donde se haya efectuado el despiece y número de autorización de la sala de despiece).

Además, desde el 1 de enero de 2002 los agentes económicos también deben señalar:

el país de nacimiento;

el país donde se haya efectuado el engorde o cría; y

el país donde se haya efectuado el sacrificio de los animales.

Cuando la carne de vacuno proceda de animales nacidos, criados y sacrificados en un mismo país, toda esta información podrá agruparse bajo la indicación «Origen», seguida del nombre del país de que se trate.

No obstante lo anterior, cuando no se disponga de toda la información obligatoria relativa a la carne importada, ésta será etiquetada con la indicación «Origen: no comunitario», seguida del nombre del país tercero donde se haya efectuado el sacrificio.

El etiquetado de la carne picada se deberá indicar:

el número o código de referencia por el que se establece la relación entre la carne y el animal (o grupo de animales) del que ésta procede;

las indicaciones «Producido en» (seguida del nombre del país de producción) y «Origen» cuando el Estado o los Estados en cuestión no coincidan con el Estado de producción;

el país donde se haya efectuado el sacrificio.

Los agentes económicos podrán completar esta información con los datos relativos al lugar de sacrificio (establecimiento), el lugar de despiece (establecimiento y país), la fecha de picado, el país de nacimiento y el país o países donde se haya efectuado la cría.

Sistema de etiquetado facultativo

Los agentes económicos u organizaciones que comercialicen carne de vacuno podrán incluir en el etiquetado indicaciones complementarias a las obligatorias. Con este fin, deberán remitir, para su aprobación, un pliego de condiciones a la autoridad competente del Estado miembro donde se realice la producción o la venta de la carne de vacuno. En dicho pliego se deberá indicar:

la información que vaya a constar en la etiqueta;

las medidas que esté previsto adoptar para garantizar la veracidad de dicha información;

los controles aplicables en todas las fases de producción y venta, incluidos los que estén a cargo de organismos independientes reconocidos por la autoridad competente;

y la sanciones aplicables a los miembros que no cumplan lo establecido en el pliego de condiciones, cuando se trate de una organización.

Se rechazarán los pliegos de condiciones que no garanticen una relación entre el producto y el animal, así como los que prevean etiquetas que contengan información engañosa o insuficientemente clara.

La Comisión, con la colaboración del Comité de gestión, establecerá el plazo en el que pueda considerarse válido un pliego de condiciones que no haya sido aprobado ni rechazado por la autoridad competente. Podrá establecer, asimismo, un procedimiento de autorización acelerado para determinados tipos de carne.

En lo que concierne al etiquetado facultativo de la carne de vacuno importada, el pliego de condiciones deberá recibir la autorización previa de la autoridad competente del tercer país de producción. A continuación, este país dará a conocer a la Comisión la autoridad competente encargada de la autorización, los criterios y procedimientos utilizados para examinar el pliego de condiciones y los agentes económicos afectados. No obstante, la autorización únicamente tendrá validez en la Comunidad cuando los criterios aplicados por el tercer país se consideren equivalentes a las normas establecidas en el Reglamento comunitario.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las indicaciones de etiquetado facultativo que aprueben, con objeto de que ésta las pueda comunicar a los restantes Estados miembros dentro del Comité de gestión de carne de vacuno.

Cuando un agente económico o una organización no respete el pliego de condiciones, el Estado miembro afectado podrá retirarle la autorización o imponer el cumplimiento de condiciones suplementarias.

Disposiciones comunes a ambos sistemas de etiquetado

La Comisión Europea, asistida por el Comité de gestión de carne de vacuno, y mediante el procedimiento de gestión, adoptará las disposiciones de aplicación relativas al etiquetado de la carne de vacuno (p. ej. definición de carne de vacuno picada, definición de las indicaciones específicas que pueden figurar en las etiquetas, medidas transitorias, etc.).

APLICACIÓN Y CONTROL DEL SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN Y REGISTRO Y DEL SISTEMA DE ETIQUETADO

Los expertos de la Comisión, conjuntamente con las autoridades competentes, comprobarán «in situ» si los controles realizados por los Estados miembros se ajustan al Reglamento. Los resultados de los controles efectuados se examinarán con la autoridad competente y serán objeto de un informe. A la vista de dicho informe, la Comisión podrá decidir que se examine la situación dentro del Comité veterinario permanente y que se adopten las decisiones necesarias de acuerdo con el procedimiento de reglamentación.

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