IMPUESTOS ESTADO DE NUEVO LEON
dora8721 de Mayo de 2015
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Guía impuestos locales
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o.- Los impuestos, contribuciones especiales, derechos, productos y aprovechamientos que deben percibir la Hacienda Pública Estatal o las entidades paraestatales de carácter fiscal, se causarán y recaudarán conforme a las disposiciones de ésta y de las demás leyes fiscales aplicables.
ARTICULO 2o.- La Ley de Ingresos establecerá anualmente los impuestos, contribuciones especiales, derechos, productos y aprovechamientos que deban recaudarse.
Sólo por Ley o Decreto del Congreso que así lo disponga expresamente, podrá destinarse un impuesto, derecho, producto o aprovechamiento, a un fin especial.
ARTICULO 3o.- Los Ingresos del Estado de Nuevo León serán ordinarios y extraordinarios.
ARTICULO 4o.- Son ingresos ordinarios los establecidos común y normalmente para cubrir los servicios públicos regulares del Estado de Nuevo León
Son ingresos extraordinarios aquéllos cuya percepción se autoriza excepcionalmente para promover el pago de gastos accidentales o extraordinarios del Estado de Nuevo León.
ARTICULO 9o.- La administración y recaudación de los impuestos, contribuciones especiales, derechos, productos y aprovechamientos que establece la Ley de Ingresos del Estado, serán de la competencia de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, la cual podrá ser auxiliada por otras dependencias oficiales o por organismos públicos o por personas morales de naturaleza privada, en los términos de las disposiciones legales respectivas. La implementación, desarrollo, administración, control, operación, mantenimiento, actualización, respaldo y custodia de los sistemas y programas de cómputo, equipos informáticos y de comunicación, equipos de impresión y almacenamiento de bases de datos y documentos digitalizados, relacionados con la administración financiera, fiscal y tributaria de la Hacienda Pública del Estado, corresponderá a la propia Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado en coordinación con la Oficialía Mayor del Gobierno del Estado.
Cuando en esta Ley o en alguna otra se dé una denominación nueva o distinta a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado o a alguna de las Direcciones, Unidades, Departamentos o Dependencias que la integran, se entenderá que dicha disposición legislativa se está refiriendo a la denominación que para cada caso concreto, de acuerdo con las funciones y atribuciones respectivas, establece el Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado.
ARTÍCULO 9º Bis.- El pago de los créditos fiscales deberá hacerse en efectivo, salvo disposición expresa en contrario. Los pagos electrónicos realizados mediante el portal oficial del Gobierno del Estado, giros postales, telegráficos o bancarios y los cheques certificados se admitirán como efectivo y deberán expedirse a favor de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado.
Se aceptarán como medios de pago, los cheques certificados y los giros postales, telegráficos o bancarios; los cheques personales no certificados y las tarjetas bancarias de crédito o débito y dispositivos similares, así como las transferencias electrónicas de fondos reguladas por el Banco de México, incluyendo los pagos electrónicos que podrán realizarse mediante el portal oficial del Gobierno del Estado. Las tarjetas bancarias y dispositivos similares, únicamente se aceptarán en los lugares y operaciones que así autorice la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado. Los créditos fiscales podrán ser cubiertos en especie, mediante previa autorización por escrito del Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado, debiendo sujetarse para su valuación en lo conducente al procedimiento de remate previsto en el Código Fiscal del Estado.
Del Impuesto Sobre Transmisión de Propiedad de Vehiculos Automotores Usados
ARTICULO 104.- Es objeto de este impuesto la transmisión de propiedad de automóviles, camiones y demás vehículos de motor usados, que se realice dentro del territorio del Estado, excepto cuando los vehículos se adquieran de personas físicas o morales que realicen actividades empresariales.
ARTICULO 105.- Son sujetos de este impuesto, quienes por cualquier título adquieran el dominio de vehículos automotores usados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 106.- Es base de este impuesto, el valor mayor entre el de operación y el valor comercial.
La autoridad recaudadora podrá utilizar como referencia para determinar el valor comercial, el valor que se establezca en las diversas Guías y Publicaciones sobre precios de automóviles usados, que existen en el mercado y tratándose de vehículos no comprendidos en dichos documentos, la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado practicará un avalúo para determinar el valor que sirva de base para el pago del impuesto.
El valor comercial determinado conforme a lo anterior, será publicado en el Periódico Oficial del Estado por lo menos una vez cada año.
Los particulares que realicen las operaciones a que se refiere este capítulo, podrán inconformarse con el valor determinado por la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado dentro del plazo de 30 días hábiles, contados a partir del día en que surta efectos la notificación del valor o al en que tenga conocimiento del mismo. Para este efecto, los particulares presentarán escrito ante la propia Secretaría, por el cual manifiesten los motivos de su inconformidad, acompañando los elementos de prueba que estimen necesarios. La Secretaría emitirá su resolución en un plazo no mayor de veinte días, misma que podrá ser impugnada en los términos previstos por la Ley de Justicia Administrativa del Estado.
En el caso de adquisición de vehículos modelo del año de aplicación de la Ley, se tendrá como valor base de este impuesto, el 90% del valor de factura original expedido por el Distribuidor, sin incluir el Impuesto al Valor Agregado.
ARTICULO 107.- Para los efectos de este impuesto se considerará, salvo prueba en contrario, que la operación se efectuó dentro del Estado, por el solo hecho de dar de alta un vehículo en territorio del mismo.
ARTICULO 108.- Este impuesto se causará, liquidará y pagará, con tasa del 1.8% sobre la base determinada de conformidad con las disposiciones precedentes.
ARTICULO 111.- Para la recaudación de este impuesto se observarán las siguientes reglas:
I.- Los enajenantes, comisionistas o cualquier persona que lleve a cabo las operaciones objeto de este impuesto deberán presentar un aviso dentro de los 15 días naturales siguientes de celebrada la operación, en las formas oficialmente aprobadas, ante las Oficinas Recaudadoras correspondientes. También podrá presentarse ante las instituciones bancarias autorizadas cuando se vaya a enterar el impuesto respectivo conjuntamente con el aviso. El aviso deberá ser firmado tanto por el vendedor, como por el comprador y contener los requisitos que establezca la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado.
II.- La Autoridad Recaudadora, al tener conocimiento de operaciones objeto de este impuesto, se cerciorará de que se haya cubierto el impuesto respectivo dentro del plazo de los 30 días naturales siguientes de celebrada la operación, transcurrido dicho plazo sin que se hubiese efectuado el pago, la Autoridad procederá al cobro del importe del impuesto, a través del procedimiento administrativo de ejecución.
III.- Tratándose de vehículos por los cuales deba pagarse el Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos y derechos de control vehicular, no se aceptará el aviso a que se refiere la fracción I, de este artículo, si no se hubiere cubierto previamente el impuesto y los derechos mencionados.
IV.- Las personas físicas o morales que realicen actividades empresariales, dedicadas a la compraventa de vehículos usados, deberán presentar el aviso a que se refiere la fracción I de este artículo, dentro del término señalado, no obstante que la operación correspondiente no genere el pago del impuesto.
El Estado podrá celebrar Convenios de Colaboración con los Municipios, a fin de que éstos apoyen al Estado en la ubicación y en su caso detención de los vehículos por los cuales se hubiese presentado el aviso a que se refiere este artículo y no se hubiese cubierto oportunamente el impuesto correspondiente.
ARTICULO 112.- Son solidariamente responsables del pago de este Impuesto, hasta por el valor comercial del vehículo:
I.- Los enajenantes, cuando no se de el aviso oportunamente, resulten falsos los datos proporcionados y no se localice al comprador.
II.- Los comisionistas, o cualquier otra persona que intervenga en las operaciones, salvo que demuestre fehacientemente que presentaron el aviso y anexos respectivos en las formas oficiales aprobadas, ante la Oficina Recaudadora correspondiente.
III.- Los empleados o Funcionarios Públicos que autoricen cualquier trámite definitivo, de los referidos en éste Capítulo, sin haberse cerciorado del pago de este impuesto.
Del Impuesto por obtención de premios.
ARTICULO 113.- Es objeto de este Impuesto la percepción de premios derivados de la celebración de loterías, rifas, sorteos, y concursos de toda clase que celebren los organismos
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