EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD EN EL ESTADO DE NUEVO LEON
ilsearancivia5 de Marzo de 2014
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CREACION DE LEY DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD EN EL ESTADO DE NUEVO LEON
A la Comisión de Justicia y Seguridad Pública, le fue turnado en fecha 30-treinta de mayo de 2011, para su estudio y dictamen con carácter de urgente, el expediente número 6937/LXXII, mismo que contiene un escrito signado por el C. Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, Lic. Rodrigo Medina de la Cruz; así como por diversos servidores públicos integrantes del Gabinete del Gabinete de Seguridad del Gobierno del Estado; y quienes promueven iniciativa de reforma a diversos artículos de la Ley que Regula la Ejecución de las Sanciones Penales, en relación a la inclusión de la figura del Juez de Ejecución en el régimen del sistema penitenciario y reinserción social.
ANTECEDENTES:
Manifiestan los promoventes que de acuerdo a las reformas de fecha 18 de junio de 2008, se modificaron los artículos 16, al 22, el 73, 115 y 123 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a fin de establecer una nueva concepción del sistema de justicia penal, así como de la seguridad pública, el combate a la delincuencia organizada y el sistema penitenciario mexicano.
Así mismo refieren que el pasado 31 de marzo del presente año, se publicó en el Periódico Oficial del Estado el Decreto con reformas a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, con el objeto de estar en concordancia con las reformas realizadas a la Constitución Federal aludidas en el párrafo que antecede, resaltando que este cambio no implica solamente una homologación de conceptos, sino que resulta en un cambio trascendental en la concepción de la administración penitenciaria al repercutir en la forma de llevar a cabo su desarrollo, y atender a los internos desde esta nueva óptica, y con este fin específico, procurar su reinserción a la sociedad.
En concordancia a lo anterior, explican que en cumplimiento a las reformas constitucionales de mérito, la Comisión Ejecutiva para la Reforma del Sistema de Justicia Penal del Estado (SIJUPE), formó mesas de trabajo integradas por miembros del Poder Judicial del Estado, de la Secretaría de Seguridad Pública, Procuraduría General de Justicia, Instituto de Defensoría Pública del Estado y Organizaciones no gubernamentales, reunidos con el objeto de elaborar un proyecto de reforma a Ley que Regula la Ejecución de las Sanciones Penales y explicando que uno de los objetivos de la iniciativa a es adecuar la dicha Ley a la realidad actual, buscado la reinserción social del interno para que se integre a la vida productiva en beneficio de la sociedad.
Continúan exponiendo en su parte expositiva que en ese sentido y conforme a la reforma del artículo 21 de la Constitución Federal, y sus correlativos en la Constitución Local, se deposita en el Poder Judicial la facultad para modificar las penas y su duración, estableciendo para el Poder Ejecutivo la organización de las prisiones así como a la ejecución de las penas ordenadas por el Juez, funciones que materialmente son de índole administrativa y que con motivo de la propuesta se traslada al Poder Judicial lo que constitucionalmente le corresponde.
Subrayan lo relativo a que el Poder Judicial es a quien compete exclusivamente la imposición de las penas, su modificación y duración, y por ende, es quien debe supervisar o vigilar la ejecución de las sanciones, verificar su cumplimiento y las condiciones en que debe o deba darse.
De lo expuesto sostienen que por ello, la reforma constitucional encomienda al Poder Ejecutivo la obligación de llevar a cabo la organización de las prisiones y la ejecución de las penas ordenadas por el Juez, instaurándose por otra parte la figura del Juez Ejecutor, Institución innovadora y necesaria en los modernos sistemas penitenciarios que dependerá orgánicamente del Poder Judicial, garante de la administración de justicia.
En tal sentido nos explican que la creación de esta Institución jurídica, tendrá entre otras funciones la de vigilar y controlar el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad, con la obligación de respetar los derechos humanos de los internos, y siendo, asimismo, el encargado de observar el progreso en el tratamiento preliberacional, y conceder sus beneficios, como lo son, la extinción de las penas, su sustitución o modificación.
En síntesis, se concretan a puntualizar en su iniciativa el cumplimiento con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 18 referente al nuevo sistema de reinserción, así como con el régimen de modificación y duración de penas establecido en el párrafo tercero del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se otorga al Poder Judicial la facultad exclusiva no sólo de imponerlas, sino de modificar las sanciones.
Destacan que el Transitorio Quinto del Decreto que reforma y adiciona los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123, todos de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, publicado en fecha 18 de Junio de 2008 en el Diario Oficial de la Federación, establece que el nuevo sistema de reinserción previsto en el segundo párrafo del artículo 18, así como el régimen de modificación y duración de penas establecido en el párrafo tercero del artículo 21, entrarán en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin que pueda exceder el plazo de tres años, contados a partir del día siguiente de la publicación de dicho Decreto, por lo que con el objeto de cumplir con dicho mandato constitucional, se propone la siguiente iniciativa.
Por último, para cumplir con lo dispuesto por los artículos 37, 47 48, 49 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, los integrantes de la Comisión de Justicia y de Seguridad Pública, se reunieron el día primero de junio de dos mil once, a efecto de analizar y elaborar el dictamen que se presenta al Pleno de esta Soberanía, bajo las siguientes:
CONSIDERACIONES:
Corresponde al Congreso del Estado conocer de los presentes asuntos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, fracciones XII, y XXXI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.
La Comisión de Justicia y Seguridad Pública es competente para analizar las iniciativas de mérito, de acuerdo con lo preceptuado en los numerales 70, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León y 37 y 39, fracción III, incisos b) e i) del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León.
De la iniciativa sujeta a análisis, se advierte la propuesta de reforma de la Ley que Regula la Ejecución de las Sanciones Penales, complementaria del decreto del 31 de marzo de 2011 y derivada de la reforma a los artículos 18 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 18 de junio de 2008, cuyo Quinto Transitorio dispone:
"El nuevo sistema de reinserción previsto en el párrafo segundo del artículo 18, así como el régimen de modificación y duración de penas establecido en el párrafo tercero del artículo 21, entrarán en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin que pueda exceder el plazo de tres años, contados a partir del día siguiente de la publicación de este decreto".
De lo anterior es de resaltar que en el análisis y exposición de motivos expuestos por los promoventes se infiere que la iniciativa de mérito se produce con la intención de cumplir totalmente con los compromisos que derivan del mandato constitucional. En efecto, del computo efectuado con motivo de lo expresado en el artículo quinto transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del 18 de junio de 2008, ", da como resultado el 19 de junio de 2011, es decir, existe una vacatio legis para modificar la imposición de las penas, así como su modificación y duración por parte de la autoridad judicial, esto es, el crear la figura del Juez de Ejecución.
Establecido el tema en análisis, consideramos oportuno el reiterar que el procedimiento acusatorio, a diferencia del inquisitivo, es oral. La oralidad, sin embargo, no es una exigencia expresa de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que consagran el derecho a un debido proceso. No es necesario, porque el juicio oral, que tiene un valor instrumental, es indispensable para realizar en la práctica otros de los principios del debido proceso, como son la publicidad, la inmediación y la concentración. El procedimiento escrito no es un medio idóneo para realizar en los hechos los principios mencionados. El juicio oral constituye el único test serio para medir la calidad de la información producida en el juicio, para controlar y valorar la prueba rendida, y para asegurar la vigencia efectiva del principio de contradicción, que son los principales objetivos a que apuntan los principios de publicidad del juicio y de inmediación y concentración.
Así llegamos a esta última etapa del drama humano, donde podemos definir la ejecución penal como la actividad ordenada y vigilada por los órganos administrativos y jurisdiccionales para lograr el cumplimiento de los títulos de ejecución y las sentencias firmes de condena dictadas en procesos penales.
En este punto del dictamen que nos ocupa, se hace oportuno precisar el tema aportando datos duros sobre la situación actual de la Población penitenciaria en el País,
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