LEY DE DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
jealtepeTesis29 de Mayo de 2015
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LEY DE DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO: OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1: Este primer artículo nos habla de las atribuciones que tiene el Estado y los municipios para Fijar las normas básicas para planear y regular el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y la fundación, crecimiento, conservación y mejoramiento de los centros de población.
Artículo 2: Nos habla de las medidas mediante las cuales el Estado y los Municipios tendrán ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población, tenderá a mejorar el nivel y calidad de vida de la población urbana y rural.
Artículo 3: Habla de las consideraciones de interés público y de beneficio social la
determinación de provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios de los centros de población, contenida en los planes o programas de desarrollo urbano.
Artículo 4: Determina las ejecuciones de los planes y programas, reglamentos y demás disposiciones de carácter general de desarrollo urbano y las ejecuciones de las obras de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos necesarios para el cumplimiento de los planes y programas de desarrollo urbano, así como sus normas y lineamentos para llevarlas a cabo.
Artículo 5: Determina los términos:
I. Acción urbana: el proceso de aprovechamiento y acondicionamiento del territorio para el asentamiento humano, mediante la introducción o mejoramiento de infraestructura, equipamiento o servicios, así como por la fusión, subdivisión, relotificación, parcelación, conjuntos urbanos y fraccionamientos de terrenos, la edificación o la construcción u otros tendientes a la transformación, uso o aprovechamiento del suelo.
II. Área de preservación natural: superficie de territorio que por sus características de valor científico, ambiental o paisajístico, deban mantenerse en su estado natural, conforme a lo establecido en esta Ley, la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y la Ley Ambiental del Estado y su reglamento.
III. Áreas naturales protegidas: las zonas del territorio estatal, en donde los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad del ser humano o que requieren ser preservadas y restauradas y están sujetas al régimen previsto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y en la de la Ley Ambiental del Estado.
IV. Área urbanizable o de reserva para la expansión urbana: superficie de suelo en estado natural sujeto a actividades productivas agropecuarias o extractivas, que por reunir las condiciones necesarias para ser dotadas de servicios, la autoridad municipal, a través de los planes y programas de desarrollo urbano correspondientes, la determina como reserva para el futuro crecimiento del centro de población.
V. Área no urbanizable: son las áreas naturales protegidas; distritos de riego, zonas de recarga de mantos acuíferos, tierras de alto rendimiento agrícola, pecuario o forestal, derechos de vía; zonas arqueológicas y demás bienes del patrimonio histórico, artístico y cultural, los terrenos inundables y las que tengan alto riesgo, que no sea mitigable, y se encuentran señalados como tales en los Atlas de Riesgo, los demás que como tales defina el plan o programa de desarrollo urbano respectivo que no deban ser urbanizados.
TÍTULO SEGUNDO
CONCURRENCIA Y COORDINACIÓN DE LAS AUTORIDADES Y ORGANISMOS AUXILIARES
CAPÍTULO PRIMERO DE LAS AUTORIDADES Y SUS ATRIBUCIONES:
Artículo 6:Nos dice quienes son los responsables de que esta ley sea cumplida: Congreso
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