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INCIDENTE PENSION ALIMENTICIA


Enviado por   •  23 de Agosto de 2016  •  Trabajos  •  2.494 Palabras (10 Páginas)  •  1.160 Visitas

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Exp. 699/2013

C. JUEZ SEGUNDO DE LO CIVIL

DE CHAPALA, JALISCO.

PRESENTE:

 

KARINA YANEHT BIZARRO FRAUSTO, de generales conocidas y con el carácter que tengo debidamente reconocido en el presente juicio, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones el ubicado en la Avenida Madero, en el número 409 Altos, de la Colonia Centro de esta ciudad de Chapala, Jalisco, designando como Abogado Patrono al Licenciado en Derecho CARLOS ANTONIO SOTO PÉREZ, y/o OMAR GUSTAVO SERNA LÓPEZ y/o MIGUEL ROSARIO VEJAR PADILLA, en los términos del artículo 42 del Enjuiciamiento Civil para el Estado de Jalisco, así como autorizando para que a mi nombre y representación las reciban a los P.D. SERGIO ANTONIO GUZMÁN CALIXTO y/o MIGUEL ROSARIO VEJAR PADILLA y/o OMAR GUSTAVO SERNA LÓPEZ, en los términos del artículo 119 del cuerpo legal antes mencionado, con el debido respeto comparezco a:


E  X  P  O  N  E  R:

             Por medio del presente ocurso y en representación de mis menores hijas ITZEL ALEJANDRA TORRES BIZARRO y ROMINA TORRES BIZARRO, de conformidad con los ordinales 446 del Código Civil del Estado de Jalisco, 80 y 89 C del Enjuiciamiento Civil del Estado de Jalisco, vengo a promover INCIDENTE DE AUMENTO DE PENSION ALIMENTICIA, así como, el PAGO DE LOS ALIMENTOS NO EFECTUADOS, en contra de ALEJANDRO TORRES REYES, quien tiene  su domicilio particular en la finca marcada con el número 259 doscientos cincuenta y nueve de la calle Del Sol en Jocotepec, Jalisco, así mismo desempeñándose como Empleado en la Junta  Ejecutiva correspondiente al Distrito 17 en el Estado de Jalisco, con Residencia en el Municipio de Jocotepec, perteneciente al ahora Instituto Nacional Electoral (INE), con domicilio en la finca marcada con el número 21 de la Calle Ribera del Lago, Colonia Centro en dicha Municipalidad, ante el cual solicito desde estos momentos que se le corra traslado, de la presente incidencia, y para lo cual reclamo las siguientes:

P R E S T A C I O N E S:

1.- Por el pago de alimentos vencidos a favor de mis menores hijas ITZEL ALEJANDRA TORRES BIZARRO y ROMINA TORRES BIZARRO,  a razón de $ 32,000.00 (treinta y dos mil pesos 00/100 M.N.), a partir del mes de Marzo del año 2015 al 30 de Junio del año en curso.

 2.- Por el Pago del Incremento de la Pensión alimenticia a favor de mis menores hijas ITZEL ALEJANDRA TORRES BIZARRO y ROMINA TORRES BIZARRO  de conformidad al porcentaje que lo haga el Salario Mínimo General vigente en la zona, el cual fue acordado debidamente en el convenio celebrado en autos del presente juicio, a partir del día 08 de Enero del 2014, fecha en que causó ejecutoría la sentencia dictada en el presente procedimiento, hasta la fecha.

Lo anterior en base a la siguiente narración de:

H  E  C  H  O  S:

1.- Con fecha 03 del mes de Septiembre del 2013, en expediente 699/2013 del índice de este H. Juzgado, se dictó Sentencia Definitiva en el juicio Civil Ordinario de Tramitación Especial, promovido por la de la voz y ALEJANDRO TORRES REYES, en la cual entre otras prestaciones solicitamos la disolución del vínculo matrimonial, y de entre demás proposiciones específicamente hago mención de las siguientes:

“… TERCERA.- Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los señores   ALEJANDRO TORRES REYES y KARINA YANEHT BIZARRO FRAUSTO, celebrado el día 01 primero de Noviembre del año 2007 dos mil siete,  ante el Oficialía del Registro Civil número 01 uno de Jocotepec, Jalisco, acto que se registró en el acta número 128, Libro 01 del año 2007 dos mil siete.-----------------------------------------------------------------------

CUARTA.- Se condena a los señores ALEJANDRO TORRES REYES y KARINA YANEHT BIZARRO FRAUSTO  a estar y  pasar en todo tiempo y lugar por el convenio adjunto a su solicitud de divorcio,  bajo los términos que se aprobaron en esta resolución, a quienes se exhorta para que cumplan en forma cabal y voluntaria con el mismo....”-------------------------------

2.- Con fecha 08 ocho de Enero del 2014 dos mil catorce, dentro de la misma causa en comento, se dictó auto en el cual la misma sentencia había CAUSADO ESTADO para todos los efectos legales que hubiere lugar. Procediendo a hacer las anotaciones marginales en las respectivas partidas de nacimiento de los promoventes en este juicio.

3.- Dentro del convenio que obra glosado al expediente que nos ocupa, y del cual hace la mencionada sentencia, existe el convenio mediante el cual nos obligamos a cumplir en todo momento los promoventes y en el cual expresamente se estipulo en la Cláusula Segunda que el C. ALEJANDRO TORRES REYES, se obligó a pagar a favor de nuestras menores hijas ITZEL ALEJANDRA y ROMINA, de apellidos TORRES BIZARRO, la cantidad de $ 4,000.00 cuatro mil pesos 00/100 moneda nacional, dicha cantidad que es susceptible de aumentar directamente proporcional al aumento del salario mínimo vigente en todo tiempo, y/o conforme al aumento porcentual anual del Índice Nacional de Precios al Consumidor.

4.- En un principio el Señor ALEJANDRO TORRES REYES, aporto de manera ininterrumpida pero posteriormente fue ocasional y hago mención que desde el principio de estos pagos siempre fue la cantidad de $ 4,000.00 cuatro mil pesos 00/100 moneda nacional, lo que rompe con el Principio de proporcionalidad que sostiene a los “ALIMENTOS” , vistos como institución jurídica, en donde uno de sus pilares antológicos, es justamente la necesidad del acreedor de recibirlos, lo que evidentemente se surte, transgrediendo en perjuicio de mis menores hijas, el arábigo 442 del Código Civil de Jalisco, y cobra importancia, para exacta aplicación análoga la Tesis aislada sustentada por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito cuyos datos de localización, rubro y texto a continuación se insertan:

Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y se Gaceta, Tomo XVII, Marzo del 2003, Tesis: I. 140. C.11 C. 1683; la cual reza lo siguiente:


“ALIMENTOS. EL INCREMENTO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 311 DEL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO TIENE APLICACIÓN CUANDO LA PENSION ALIMENTICIA SE FIJA EN PORCENTAJE RESPECTO DE LAS PERCEPCIONES QUE RECIBE EL OBLIGADO. 

De la interpretación del artículo 311 del Código Civil para el Distrito Federal, se considera que el incremento a los alimentos conforme al aumento porcentual anual del Índice Nacional de Precios al Consumidor, deberá aplicarse solo cuando la obligación alimentaría se hubiere fijado en cantidad liquida o determinada y no así cuando se fijó en un porcentaje respecto de los ingresos que regularmente percibe el obligado, pues es un hecho notorio que el dinero durante el transcurso del tiempo sufre una depreciación por las condiciones económicas que imperan en el país; además de que por efectos de la inflación la capacidad adquisitiva del dinero también decrece por el transcurso del tiempo, en cuyo caso el legislador previo el aumento automático de la pensión alimenticia fijada en forma líquida a través de un elemento objetivo, esto es, que la misma se incrementara conforme al porcentaje del Índice Nacional de Precios al Consumidor, pretendiendo evitar con ello que el acreedor alimentario tuviera que promover vía incidental el incremento de la pensión fijada, cada vez que esta fuera insuficiente por la depreciación del dinero y disminución del poder adquisitivo que este sufre por las condiciones económicas del país. Sin embargo, se reitera que dicho incremento no tiene aplicación cuando la pensión alimenticia se fija en porcentaje, puesto que en este caso, siempre que los ingresos del deudor alimentario tengan aumento, ello reflejara un incremento también proporcional del monto de la pensión recibida, y de considerar que el porcentaje fijado se incrementara a su vez conforme al aumento también porcentual que tuviera el Índice Nacional de Precios al Consumidor, conllevaría a que en un momento dado el porcentaje sobre el monto de los ingresos del deudor, que debería pagar por concepto de pensión alimenticia, fuera desproporcionado.”

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