INFANTICIDIO ALGUNAS CONSIDERACIONES PREVIAS
argelyshr2 de Abril de 2013
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INFANTICIDIO
ALGUNAS CONSIDERACIONES PREVIAS
El homicidio es un delito contra la vida de las personas. Constituye uno de los hechos punibles más antiguos, debido a que aparece justamente con la existencia del hombre.
La palabra homicidio viene de las voces latinas: “homohominis”, y del verbo “cadere” que significa “caer”. Es decir homicidio es “Hombre que cae”, o dicho de otra manera es el hecho de la muerte de un ser humano.
El delito de homicidio está contenido en el artículo 405, Capitulo I, Título IX, del Libro Segundo del Código Penal, que dispone: “EL QUE INTENCIONALMENTE HAYA DADO MUERTE A ALGUNA PERSONA SERÁ PENADO CON PRESIDIO DE DOCE A DIECIOCHO AÑOS”.
Ahora bien, es necesario conocer el concepto de muerte y el de persona.
Muerte: es la extinción y término de la vida, cesación de las funciones vitales.
Persona: Solamente tiene importancia la persona física. Porque las personas morales o jurídicas no pueden entrar dentro de este concepto de homicidio. Es así como el artículo 16 del Código Civil establece:
“Art. 16: Todos los individuos de la especie humana son personas naturales”
¿Pero desde cuando el individuo es persona con atributos jurídicos?
El Artículo 17 del Código Civil dispone expresamente:
“EL FETO SE TENDRA COMO NACIDO CUANDO SE TRATE DE SU BIEN; Y PARA QUE SEA REPUTADO COMO PERSONA, BASTA QUE HAYA NACIDO”.
Por consiguiente es persona desde el momento en que nace. El hecho del nacimiento es un hecho médico y un hecho jurídico. Por eso el parto es un acto médico que tiene una importancia relevante, que debe determinarse y establecerse cuidadosamente.
Aclarada ya las nociones anteriores de suma importancia, pudiera definirse el término que nos atañe en este informe, es decir, el infanticidio.
NOCIONES DE INFANTICIDIO
Se dice que el infanticidio es el delito que consiste en dar muerte a un recién nacido. Cabanellas define el infanticidio así: “En sentido amplio, toda muerte dada a un niño o infante, al menor de seis años; y más especialmente, si es recién nacido o está muy próximo a nacer. Dentro de la técnica penal, por infanticidio se entiende la muerte que la madre o alguno de sus próximos parientes da al recién nacido, con objeto de ocultar la deshonra por no ser la criatura fruto de legitimo matrimonio…”
“Es una figura jurídica consiste en la muerte violenta de un recién nacido para salvar el honor” (Gisbert Calabuig).
“El infanticidio es el homicidio o asesinato de un niño recién nacido”. (Simonin).
Uno de los crímenes más abominables es el infanticidio, puesto que el delito se comete contra un ser imposibilitado de toda defensa.
El Código Penal Venezolano en su Artículo 411 expresa:
“CUANDO EL DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 405 SE HAYA COMETIDO EN UN NIÑO RECIÉN NACIDO NO INSCRITO EN EL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL, DENTRO DEL TERMINO LEGAL, CON EL OBJETO DE SALVAR EL HONOR DEL CULPADO O LA HONRA DE SU ESPOSA, DE SU MADRE, DE SU DESCENDIENTE, HERMANA O HIJA ADOPTIVA, LA PENA SEÑALADA EN DICHO ARTICULO SE REBAJARA DE UN CUARTO A LA MITAD”.
Concepto de Infanticidio en Venezuela
Es el homicidio intencionalmente perpetrado en un niño recién nacido, no inscrito en el Registro Civil dentro del lapso legal, homicidio éste cometido por alguno de los sujetos activos calificados señalados taxativamente en el artículo 411 del Código Penal, con la finalidad de salvar el honor de una mujer quien debe ser la madre del niño recién nacido.
Como se evidencia del texto legal el Infanticidio se caracteriza por ser un delito intencional, privilegiado y no es un delito autónomo en nuestra legislación.
Características del infanticidio
1. Sujeto Activo: Como se desprende de la noción legal expuesta anteriormente las personas a considerarse sujeto activos de este delito están enumeradas en el artículo 411 del Código Penal, y son:
• La propia mujer, madre del recién nacido.
• El cónyuge de la mujer.
• El hijo o hija de la mujer.
• El ascendiente de la mujer.
• Un hermano o hermana de doble o simple conjunción de la mujer.
• El padre o madre adoptantes de la mujer.
2. Sujeto Pasivo: Es el recién nacido no inscrito en el Registro del Estado Civil dentro del término establecido en el artículo 464 del Código Civil.
RECIÉN NACIDO
Se puede denominar recién nacido al niño proveniente de una gestación de 22 semanas o más; desde que es separado del organismo de la madre hasta que cumple 28 días de vida extrauterina.
Otros doctrinarios señalan que un recién nacido es un bebé que tiene 27 días o menos desde su nacimiento, bien sea por parto o por cesárea.
En Venezuela se considera recién nacido a todo niño que no se encuentre inscrito en el Registro Civil hasta cumplir los 20 días de nacido ya que este es el lapso máximo estipulado en la ley para poder presentar a los niños ante la primera autoridad civil de la parroquia mas cerca a su domicilio, según el Código Civil Venezolano:
Artículo 464 (CCV)
Dentro de los veinte días siguientes al nacimiento, se deberá hacer la declaración de éste a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, a quien se le presentará también el recién nacido.
Cuando el lugar del nacimiento diste más de tres kilómetros del lugar del Despacho de la Primera Autoridad Civil, podrá hacerse la presentación y declaración ante el respectivo Comisario de Policía, quien la extenderá por duplicado en hojas sueltas y entregará uno de los ejemplares al presentante y el otro lo remitirá al Jefe Civil de la Parroquia o Municipio, quien lo insertará y certificará en los libros del Registro respectivo.
El funcionario del estado civil podrá, por circunstancias graves, dispensar de la presentación del recién nacido comprobando de cualquier otro modo el nacimiento.
Tanto la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, como el Comisario de Caserío, en sus casos, deberán trasladarse a la casa donde se encuentre un niño de cuyo nacimiento tuvieren noticias, a fin de que se verifique el acto en la propia casa, no pudiendo cobrar ningún emolumento por esta diligencia. Los que no cumplieren con la obligación indicada, serán destituidos de su cargo.
CRITERIOS EVOLUTIVOS Y DE LA NOTORIEDAD
Criterio evolutivo
El criterio evolutivo se basa en estimar los cambios o modificaciones en el cuerpo de recién nacido que demuestren o evidencien que no quedan vestigios de la etapa fetal.
Para valorar estas modificaciones es muy importante y de gran trascendencia la peritación hecha por el médico forense, ya que con las limitaciones y falta de valor absoluto de los cambios que se producen como criterio conceptual del término del período de recién nacido, la experticia médico legal tiene un valor imprescindible o necesario.
Bajo la perspectiva del criterio evolutivo se considera recién nacido todo niño cuyo cordón umbilical no haya caído, o aquel que todavía presente signos de circulación feto placentaria. Sin embargo, este criterio evolutivo, como está basado en fenómenos biológicos, ratificó que no tiene un valor absoluto, puesto que a manera de ejemplo el cordón umbilical puede caer desde los cuatro o cinco días del nacimiento hasta los diez días de nacido, aunque ordinariamente se produce a los ocho días. Así como también pudiera darse el caso en el cual la caída cordón umbilical se cayera con datas diferentes, pues en el que no ha caído todavía el cordón se trataría de un Infanticidio, y en el caso del recién nacido que ya cayó el cordón umbilical estaríamos hablando de un filicidio.
Igualmente el cierre del agujero de Botal se produce antes del primer mes de nacido, sin embargo hay casos en los cuales persiste por años. De manera pues que el criterio evolutivo ha sido objeto de rigurosas evaluaciones a la hora de ponderarlo como criterio para determinar el concepto del recién nacido.
Criterio de la Notoriedad
Como motivo de honor es necesario para que se tipifique el infanticidio, siempre la persona sujeto activo del delito y que sea la madre de la victima debe haber ocultado al público la manifestación de su embarazo o estado de gravidez y por consiguiente que culmine con el fin del embarazo, es decir con el parto y con el abominable crimen, no permitiendo pues que se conozca ante la vista del público su embarazo producto de una deshonra.
Por consiguiente, se desprende que no puede configurarse el delito de infanticidio cuando ya se ha hecho notorio el nacimiento del recién nacido y/o el embarazo. Por esta razón no puede establecerse o producirse esa notoriedad. En algunos casos se establece pronto y en otros casos tarda más tiempo.
La notoriedad debe ser de manera manifiesta, de todos o de muchos sabido y como noticia pública.
Este criterio de notoriedad o criterio cronológico ha sido el criterio escogido por diversos países. Entre ellos Venezuela, al establecer un lapso determinado, a partir del cual el niño deja de ser recién nacido. Es así como el artículo 464 del Código
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