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INFORME PREVIO

gallardo23 de Septiembre de 2014

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CONSIDERACIONES RELATIVAS AL AMPARO INTERPUESTO POR EL C. PABLO MARCIAL REYES GARCÍA EN CONTRA DE LA DESTITUCIÓN E INHABILITACIÓN DE LA QUE FUE OBJETO COMO RESULTADO DE UNA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA EMITIDA POR EL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL.

ANTECEDENTES:

• El quejoso se desempeñaba como Director del CBTIS No. 9 del Estado de Campeche, donde tuvo participación en la duplicidad de dictámenes propositivos de fecha 3 de febrero del 2009, de la Comisión Dictaminadora del Personal Docente de ese mismo año, en los que se advierte que en uno de ellos se omitió la firma de la C. MIRNA PATRICIA GÓMEZ ÁNGULO, con la intención de ocultar que la misma era parte de dicha comisión y partícipe en el proceso escalafonario, permitiendo que la misma obtuviera la plaza concursada con la categoría de “Profesor Titular C T.C.”.

Por lo que el Órgano Interno de Control (en adelante, el OIC), consideró que el mismo no se abstuvo de actos que implicaron ejercicio indebido del Servicio Público, firmando las actas de 19 de enero y 10 de febrero de 2009, así como el dictamen propositivo en el que se determinó asignar la plaza concursada, en contravención a las normas aplicables.

En consecuencia, la Titular del Área de Responsabilidades del OIC, resolvió en fecha 30 de septiembre del 2013 y notificada al quejoso el día 10 de octubre del mismo año, imponerle la sanción administrativa consistente en destitución e inhabilitación para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el Servicio Público por el término de 10 años. Cabe resaltar, que el hoy quejoso tuvo participación activa en el procedimiento administrativo de referencia.

En fecha 16 de octubre del 2009, el impetrante presentó renuncia al puesto de Director, con efectos a partir del 31 de enero del 2010, regresando a su cargo de docente con plaza presupuestal de base No. 27 03 E4863 00 027 6210, por lo que refiere que el procedimiento seguido para su destitución no fue el adecuado por no apegarse a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos (LFRASP).

• De acuerdo con el escrito inicial, fue el día 28 de octubre del 2013, cuando personal de la DGETI le notifica mediante oficio 220(1)1907/2013, emitido por el Director General de Educación Tecnológica Industrial, en el cual se le hace saber que se le separa de su cargo en ejecución de la resolución administrativa multicitada.

• Dentro de sus argumentos relata, que las autoridades responsables no se sujetaron a los procedimientos previstos en las “Normas que regulan las condiciones de trabajo del personal docente de la Dirección General de Educación Tecnológica Industrial de la Secretaría de Educación Pública”, normatividad que no resulta aplicable al caso particular, en virtud de que su naturaleza jurídica es laboral y no administrativa.

• Refiere el quejoso que su destitución debió efectuarse a través del Titular de la dependencia o entidad correspondiente, argumento fútil en virtud de que del Reglamento Interior de la Secretaría de Educación Pública, se desprende que el Secretario para el ejercicio de sus funciones, se auxiliará de las unidades administrativa y órganos desconcentrados enlistados en su numeral 2.

• Establece además, que debió de haberse cumplido con las causales de cesación o rescisión de la relación de trabajo establecidas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (LFTSE).

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:

• Por cuanto hace al informe con justificación requerido al Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la SEP, en virtud de que el acto que se le reclama es “…haber ordenado o instruido mediante oficio DAL.SCA.DPL/1228/2013…”, cabe señalar que el mismo no es un acto que le sea propio, en virtud de que el referido libelo fue suscrito por el Jefe del Departamento de Procesos Laborales, razón por la cual en su informe tendrá que negarse la existencia del acto reclamado, siendo ocioso a mi parecer, entrar en mayores explicaciones.

• En virtud de que no contamos con el escrito de ampliación de la demanda de garantías, que fue en donde se señaló al Jefe del Departamento de Procesos Laborales como autoridad responsable, desconocemos los actos reclamados que se le imputan.

• Garantías constitucionales presuntamente violentadas: arts. 14 y 16 Constitucionales.

• La principal problemática hace referencia al segundo párrafo del artículo 30 de la LFRASP, puesto que es ambiguo en tanto que establece “Tratándose de los servidores públicos de base, la suspensión y la destitución se ejecutarán por el titular de la dependencia o entidad correspondiente, conforme a las causales de suspensión, cesación del cargo o rescisión de la relación de trabajo y de acuerdo a los procedimientos previstos en la legislación aplicable”, por lo que se nos remite a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

En dicho numeral se consideran como causales de cese:

a) La renuncia, abandono de empleo, repetida falta injustificada a labores técnicas relativas al funcionamiento de maquinaria o equipo, o a la atención de personas, que ponga en peligro esos bienes o que cause la suspensión o la deficiencia de un servicio, o que ponga en peligro la salud o vida de las personas, en los términos que señalen los Reglamentos de Trabajo aplicables a la dependencia respectiva.

b) La conclusión del término o de la obra determinantes de la designación;

c) La muerte del trabajador;

d) Incapacidad permanente del trabajador, física o mental, que le impida el desempeño de sus labores;

e) Resolución del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, cuando el trabajador incurriere en faltas de probidad u honradez o en actos de violencia, amagos, injurias, o malos tratamientos contra sus jefes o compañeros o contra los familiares de unos u otros, ya sea dentro o fuera de las horas de servicio:

1. Cuando faltare por más de tres días consecutivos a sus labores sin causa justificada.

2. Por destruir intencionalmente edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo.

3. Por cometer actos inmorales durante el trabajo.

4. Por revelar los asuntos secretos o reservados de que tuviere conocimiento con motivo de su trabajo.

5. Por comprometer con su imprudencia, descuido o negligencia la seguridad del taller, oficina o dependencia donde preste sus servicios o de las personas que allí se encuentren.

6. Por desobedecer reiteradamente y sin justificación las órdenes que reciba de sus superiores.

7. Por concurrir, habitualmente, al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante.

8. Por falta comprobada de cumplimiento a las condiciones generales de trabajo de la dependencia respectiva.

9. Por prisión que sea el resultado de una sentencia ejecutoria.

Aduce el quejoso que el procedimiento a seguir es el contenido en los numerales 46 y 46 bis de la LFTSE, mismo que al no haber sido observado por las autoridades responsables, se violentan sus garantías constitucionales.

CONSIDERACIONES RELATIVAS:

• El quejoso no ataca el procedimiento administrativo a través del cual se emitió la resolución administrativa pluricitada, sino únicamente los actos derivados de su ejecución, considerando erróneamente al Titular de esta Unidad Jurídica como autoridad ordenadora y no como ejecutora.

• En efecto, al momento de la emisión de la resolución administrativa, de su notificación y de la del oficio de separación, el quejoso era trabajador de base de esta Secretaría, por lo que no forma parte de la litis.

• Debe considerarse que ante la ambigüedad del segundo párrafo del artículo 30 de la LFRASP, no existe jurisprudencia, sino únicamente tesis aisladas que intentan dilucidar la problemática y la competencia en base a materia, a favor del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje o bien, de las autoridades jurisdiccionales administrativas.

• Cabe señalar que las jurisprudencias transcritas en la demanda de garantías, específicamente en su primer concepto de violación, se refieren a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y no así a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, ordenamientos diversos entre sí, presumiblemente con la intención de confundir al juzgador; siendo este último el que fundamenta el procedimiento administrativo de origen.

Puesto que la LFRSP es única y exclusivamente aplicable a los servidores públicos de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local del Distrito Federal.

• Por cuanto hace a su segundo concepto de violación, tal y como se expresó con anterioridad, el mismo es inoperante en virtud de lo dispuesto por el artículo 2° del Reglamento Interior de la Secretaría de Educación Pública, de donde se desprende que las unidades administrativas y órganos desconcentrados pueden auxiliar al titular de esta Dependencia en el ejercicio de las funciones que le han sido conferidas.

• La naturaleza jurídica del OIC es administrativa, en virtud de lo dispuesto por el Segundo Transitorio del Decreto publicado en el D.O.F., en fecha 2 de enero del 2013, en relación con el diverso 3° fracción III de la LFRASP.

Así como de lo previsto por los

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