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Impuestos Tasas Y Contribuciones

nllytamaria17 de Agosto de 2013

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IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES

ALCALDIA MUNICIPAL DEL DISTRITO CENTRAL

IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

ARTÍCULO 11: El Impuesto Sobre Bienes Inmuebles, es el tributo que recae sobre el valor del patrimonio inmobiliario ubicado en el término Municipal del Distrito Central, cualesquiera que sea el domicilio del propietario o del que lo posea con ánimo de dueño, y se pagará aplicando una tarifa de tres lempiras con cincuenta centavos (L3.50) por millar, tratándose de bienes inmuebles urbanos y de dos lempiras con cincuenta centavos (L2.50) por millar en caso de inmuebles rurales.

ARTÍCULO 13: El Impuesto sobre Bienes Inmuebles se pagará con límite hasta el día 31 del mes de Agosto de cada año, en caso de mora se aplicará un interés anual, igual a la tasa que los bancos utilizan en sus operaciones comerciales activas, más un recargo del Dos por Ciento (2% ) anual calculado sobre saldos.

IMPUESTO SOBRE INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS

ARTÍCULO 19: El Impuesto sobre Industria, Comercio y Servicios, es el que paga mensualmente, toda persona natural o comerciante individual o social, por su actividad mercantil, industrial, minera, agropecuaria, de prestación de servicios públicos y privados, de comunicación electrónica, constructoras de desarrollo urbanístico, casinos, instituciones bancarias de ahorro y préstamo, aseguradoras y toda otra actividad lucrativa, las cuales tributarán de acuerdo a su volumen de producción, ingresos o ventas anuales así:

DE LEMPIRAS HASTA LEMPIRAS IMPUESTO POR MILLAR

0.0 500,000.00 0.30

500,001.00 10,000,000.00 0.40

10,000,001.00 20,000,000.00 0.30

20, 000,001.00 30,000,000.00 0.20

30,000,001.00 en adelante 0.15

El pago de este impuesto deberá efectuarse dentro de los primeros diez días de cada mes, a excepción del mes de enero que deberá pagarse a mas tardar el 10 de febrero; a los pagos efectuados después del plazo establecido se les aplicará un recargo de interés anual, igual a la tasa activa que los bancos del Sistema Financiero Nacional utilizan en sus operaciones comerciales, más un recargo del dos por ciento (2%) anual calculado sobre saldos de conformidad al Artículo 109 de la Ley de Municipalidades.

ARTÍCULO 22: Además de las tasas por servicios correspondientes, los billares pagarán mensualmente por cada mesa el equivalente a un salario mínimo diario correspondiente a la actividad comercial del Municipio del Distrito Central.

La fabricación y venta de los productos sujetos a control de precios por el Estado, pagará mensualmente su impuesto de acuerdo con el volumen de producción, ventas o ingresos anuales, según la escala siguiente:

POR MILLAR

---------------------------------------------------------------

Hasta L 30,000.000.00 L 0.10

De L 30,000.000.01 adelante L 0.01

El impuesto indicado en este articulo debera ser pagado dentro de los

diez (10) primeros dias de cada mes y sin perjuicio del pago que por

los ingresos de otros productos deberan efectuar de conformidad con

lo establecido en el Articulo 78 de la Ley de Municipalidades

DEL IMPUESTO PERSONAL

ARTÍCULO 26: Toda persona natural pagará anualmente un Impuesto Personal, sobre sus ingresos anuales que perciba en este Municipio el que se computará aplicando la tarifa contemplada en el Artículo 77 de la Ley de Municipalidades, y que es la siguiente:

DE L. HASTA L. L. POR MILLAR

1.00 5,000.00 1.50

5,001.00 10,000.00 2.00

10,001.00 20,000.00 2.50

20,001.00 30,000.00 3.00

30,001.00 50,000.00 3.50

50,001.00 75,000.00 3.75

75,001.00 100,000.00 4.00

100,001.00 150,000.00 5.00

150,001.00 o más 5.25

La falta de presentación de la nómina de empleados en el plazo señalado se sancionará con una multa del 10% del total retenido y no podrá ser inferior a cinco mil lempiras (L.5,000.00).

DEL IMPUESTO DE EXTRACCIÓN O EXPLOTACIÓN DE RECURSOS

ARTÍCULO 32: El Impuesto de Extracción o Explotación de Recursos es el que pagan las personas naturales o jurídicas que extraen o explotan canteras, como minerales, hidrocarburos, bosques y sus derivados; pescan, cazan o extraen especies marítimas, lacustres o fluviales en mares y lagos, hasta 200m de profundidad y en ríos.

ARTÍCULO 33: Para determinar el impuesto a que se refiere este capítulo se aplicara la tarifa del 1% del valor comercial de veinte lempiras por metro cúbico (L.20.00mt3) de la extracción o explotación del recurso dentro del término municipal, independientemente de su centro de transformación, almacenaje, procesamiento, o acopio, o cualquier otra disposición que acuerde el Estado, de conformidad con el Articulo 80, párrafo segundo de la Ley de Municipalidades.

DEL IMPUESTO PECUARIO

ARTÍCULO 36: El Impuesto Pecuario es el que se genera y pagan las personas naturales y jurídicas en la Tesorería Municipal o en las instituciones autorizadas del Sistema Bancario Nacional, por el destace o sacrificio de ganado, así:

1. Por cabeza de ganado mayor, un salario mínimo diario vigente.

2. Por cabeza de ganado menor, medio salario mínimo diario vigente.

El salario que debe aplicarse es el de menor escala establecida en el Decreto Ejecutivo vigente y que corresponda a la actividad agrícola, en la zona del Distrito Central.

DE LA TASA DE MANEJO DE DESECHOS SÓLIDOS

ARTÍCULO 40: Los servicios de manejo de desechos sólidos que incluyen limpieza, recolección, transporte y disposición final de los desechos sólidos se clasifican en:

1) Domiciliarios: Son los servicios destinados para las casas de habitación destinadas a vivienda y terrenos baldíos. Este se hace para cubrir los costos operativos reales, asignando un 50 % del valor que corresponde al costo total del servicio de manejo de los desechos sólidos

2) No domiciliarios: Son los servicios que se cobran con el pago del Impuesto de Industria, Comercio y Servicio, e irán de acuerdo a los ingresos anuales por volumen de ventas, donde éste cubrirá el restante 50% de los costos operativo reales.

3) El cobro de esta tasa de servicio también será de manera mensual, conforme a la siguiente tabla:

RANGO DE INGRESO ANUALES TASA MENSUAL POR MANEJO

EN LEMPIRAS DE DESECHOS SOLIDOS

Hasta 75,000.005 1.00

De 75,000.01 a 150,000.00 76.00

De 150,000.01 a 300,000.00 201.00

De 300,000.01 a 600.000.00 301.00

De 600.000.01 a 1,000,000.00 511.00

De 1,000,000.01 a 2,000,000.00 1,120.00

De 2,000,000.01 a 5,000,000.00 1,720.00

De 5,000,000.01 a 10,000,000.00 2,416.00

De 10,000,000.01 a 15,000,000.00 2,752.00

De 15,000,000.01 a 20,000,000.00 3,520.00

De 20,000,000.01 a 30,000.000.00 4,480.00

De 30,000,000.01 a 40,000,000.00 5,328.00

De 40,000,000.01 a 60,000,000.00 5,504.00

De 60,000,000.01 a 100,000,000.00 6,400.00

De 100,000,000.01 en adelante. 9,600.00

En los sectores y/o los negocios e instituciones donde no se presta el servicio de recoleccion de desechos pero se brinda el servicio de barrido de calles, transporte y disposicion final de desechos Solidos se aplicaran las siguientes tarifas, segun declaracion presentada:

Sectores Domiciliarios Sectores Comerciales e

Industriales

a-)por barrido y limpieza de calles

10% del valor a pagar.

b-)por manejo y disposición final en el

botadero municipal: 10% del valor a pagar. a-)por barrido y limpieza de calles

15% del valor a pagar.

b-)por manejo y disposición final en el botadero municipal:

35% del valor a pagar.

ARTÍCULO 42: La Municipalidad cobrará por el servicio de disposición de desechos sólidos hospitalarios, en una fosa especial dentro del relleno sanitario, a razón de tres mil lempiras (L3,000.00) por tonelada métrica depositadas por empresa contratista, clínica, hospital o laboratorio, sean de carácter público o privado.

DE LA TASA DE BOMBEROS

ARTÍCULO 43: El servicio de bomberos se divide en Domiciliario y No Domiciliario o Comercial, el cobro por este servicio se efectuará de la siguiente manera:

a) Servicio Domiciliario: se calculará aplicando el factor del 0.0006 diez milésimas al valor catastral o al valor declarado del inmueble exceptuando los bienes inmuebles objeto del ajuste general a los que se aplicará el valor que resulte del valor calculado en concepto de tasa por bomberos en el año 2009 más un incremento en los siguientes porcentajes:

RANGO VALOR

CATASTRAL DEL

INMUEBLE (LEMPIRAS) PORCENTAJE DE

INCREMENTO

0-450,000

450,001-1,000,000

1,000.001 a 2,000,000

2,000.001 A 3,000.000

3,000,001 a 4,000.000

4,000.001 A 5,000.000

5,000.001 EN ADELANTE 20%

25%

40%

55%

65%

75%

100%

b) Servicio No Domiciliario: se dividirá en servicio no domiciliario propiamente dicho

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