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Impuestos Y Contribuciones

caro021511 de Julio de 2015

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IMPUESTOS Y CONTRIBUCIONES

ARTICULO 74 - Son gravables por los Municipios con impuestos y contribuciones todas

las actividades industriales, comerciales o lucrativas de cualquier clase que se realicen en el

Distrito.

ARTICULO 75 - Son gravables por los Municipios las actividades siguientes:

1º - Agencias y representaciones de fábricas o empresas, comisionistas,

distribuidores, publicitarios y de viajes en los municipios donde tengan su

domicilio;

2º - Anuncios y rótulos;

3º - Aparatos de juegos mecánicos permitidos y de ventas automáticas de producto;

4º - Aprovechamientos;

5º - Barberías y peluquerías;

6º - Bailes, balnearios y lugares de recreaciones;

7º - Billares;

8º - Estaciones de ventas de gasolina, kerosene, diesel y demás derivados;

9º - Cajas de música (sinfonolas) y con pantallas;

10º - Casas de empeño, de préstamos, bancos privados, capitalizadoras y financieras y

empresas de Fondos Mutuos;

11º - Hoteles, casa de huéspedes, pensiones, moteles y similares;

12º - Casas de alojamiento ocasional y prostíbulos, cabarets y boites;

13º - Casetas sanitarias;

14º - Cementerios públicos y privados (inhumaciones, renovaciones, ventas y

alquileres de bóvedas y lotes);

15º - Canteras y extracciones de tierras, arcillas o tierras arcillosas con fines

industriales o comerciales;

16º - Cantinas y bodegas; .

17º - Compraventa de artículos y accesorios;

18º - Comercio al por mayor y al por menor;

19º - Empresas de seguros de cualquier clase y de compraventa y administraciones

bienes raíces en los municipios de su domicilio comercial;

20º - Descascadoras de granos,

21º - Edificaciones y reedificaciones;

22º - Espectáculos públicos de carácter lucrativo;

23º - Floristerías,

24º - Estudios fotográficos, de televisión, cinematográficos, cinematógrafos, y los

anuncios comerciales que se exhiban en éstos;

25º - Funerarias o velatorios privados con fines comerciales;

26º - Heladerías, refresquerías y pesteurizadoras;

27º - Industrias, fábricas, talleres y actividades manufactureras de cualquier clase en

los municipios;

28º - Juegos permitidos;

29º - Lavanderías y tintorerías;

30º - Laboratorios y clínicas comerciales e industriales de propiedad privada, o de

servicio público;

31º - Mataderos y zahurdas (servicio de matanza, acarreo de carnes, lavado de

entrañas, depósitos de carnes y cueros, extracción de grasas, corrales);

32º - Mercados privados (derechos de bancos);

33º - Mercados públicos (participación en la renta nacional derivada de éstos);

34º - Panaderías, dulcerías y reposterías;

35º - Participación en otras rentas nacionales;

36º - Perros;

37º - Pesas, medidas y aparatos para medir energía, líquidos, gas y otras especies;

38º - Salones de belleza;

39º - Torrefacción de café;

40º - Trapiches comerciales;

41º - Restaurantes y fondas;

42º - Clubes de mercancías;

43º - Aserríos y aserraderos;

44º - Vehículos;

45º - Venta de mercaderías extranjeras al por menor;

46º - Venta nocturna de licores al por menor;

47º - Uso de aceras y calles con fines de lucro; y

48º - Cualquier otra actividad lucrativa.

En los casos señalados por los numerales 5 y 38 serán gravables cuando se emplee mano

de obra asalariada o que en los locales donde se desarrollan las actividades profesionales, en los

ordinales precitados, se venda artículos al público.

Capítulo IV

LOS DERECHOS Y TASAS

ARTICULO 76 - Los Municipios fijarán y cobrarán derechos y tasas sobre la prestación

de los servicios siguientes:

lº - Tasas de administración por los documentos que expidan las autoridades

municipales a instancias de parte;

2º -Concesión de placas y otros distintivos análogos que impongan o autoricen los

Acuerdos Municipales;

3º - Participaciones que conceden las leyes o los municipios en las licencias de caza

y pesca y otros análogas;

4º - Licencias para construcciones de obras;

5º - Inspección de casas de baño;

6º - Pesas y medidas y aparatos para medir energía, líquidos, gas y otras especies;

7º - Desinfección a domicilio requerida por los interesados;

8º - Servicios de mataderos, zahurdas y mercados y acarreos de carnes,

9º - Recolección de basuras de los domicilios particulares y limpieza de pozos

sépticos;

10º - Servicio de alcantarillado;

11º - Colocación de tuberías, hilos conductores y cables en postes y galerías del

Municipio;

12º - Los servicios para extinción de incendios cuando la organización fuere

municipal;

13º - Conducción de cadáveres y otros servicios fúnebres organizados por el

Municipio;

14º - Cementerios municipales;

15º - Asistencia en dispensarios, farmacias y boticas de carácter municipal salvo la

prestación de los primeros auxilios;

16º - Enseñanza técnica o especial en establecimientos municipales;

17º - Visitas a museos y exposiciones municipales;

18º - Servicios de transporte, colectivo y de carga, sean éstas terrestres, fluviales,

marítimos o aéreos;

19º - Anuncios fijos, carteleras o instalaciones análogos en la vía pública o en terrenos

municipales;

20º - Enarenado de las vías públicas a solicitud particular;

21º - Expedición de carnet de alternadoras; y

22º - Cualquier otro de naturaleza análoga.

Estarán exentos de derechos y tasas: La Nación, la Asociación Intermunicipal de la que

forme parte del Municipio que lo impone y los pobres de solemnidad.

ARTICULO 77 - Son derechos y tasas por aprovechamientos especiales los siguientes:

1º - Las concesiones o licencias para establecer balnearios u otros aprovechamientos

de aguas en el Municipio, que no consistan tan sólo en su uso común;

2º - Concesiones para construir en terrenos municipales sistemas de aljibe para

recoger las aguas pluviales;

3º - Desagües en las vías públicas o en terrenos municipales;

4º - Apertura de viaductos en terrenos municipales;

5º - Ocupación con escombros de vías públicas o lotes municipales;

6º - La instalación de vallas, puntales o manillas y andamios en las vías públicas;

7º - Las rejas de piso o instalaciones análogas en las vías públicas;

8º - Las tribunas, toldos y otras instalaciones semejantes voladizas sobre la vía

pública o que sobresalgan de la misma;

9º - Los postes, palomillas, cajas de amarras de distribución o de registro, básculas,

aparatos para la venta automática y otros análogos que se establezcan sobre lo vía

pública o sobresalgan de la misma;

10º - Mesas de cantinas, hotelerías, cafés y establecimientos análogos situados en la

vía pública;

11º - Colocación de sillas o tribunas en la vía pública y ocupación de aceras;

12º - Kioskos en la vía pública;

13º - Puestos, barracas y casetas de ventas, espectáculos o recreos, en la vía pública o

en terrenos de uso común;

14º - Estacionamientos en la vía pública de vehículos en general y terminales

municipales;

15º - Empresas privadas de estacionamiento;

16º - Licencias para industrias callejeras y ambulantes;

17º - Escaparates, vitrinas y letreros y anuncios visibles desde la vía pública;

18º - Fumigación aérea; y

19º - Cualesquiera otros de naturaleza análoga según criterio del Concejo.

ARTICULO 78 - Ningún gravamen puede ser rematado, ser motivo de contratación por

tiempo determinado, ni traspasado a particulares por ningún concepto.

ARTICULO 79 - Las cosas, objetos y servicios ya gravados por la Noción no pueden ser

materia de impuestos, derechos y tasas municipales sin que la Ley autorice especialmente su

establecimiento.

ARTICULO 80 - Los municipios pueden establecer sanciones aplicables a los

defraudadores, morosos o remisos en el pago de sus rentas, impuestos, tasas y contribuciones.

Los Tesoreros y Jueces Ejecutores donde éstos últimos existan quedan investidos de

jurisdicción coactivo para efecto del cobro de esas obligaciones.

ARTICULO 81 - Los caudales de los Municipios serán depositados en instituciones

bancarias oficiales con la periodicidad que determine el Consejo Municipal.

ARTICULO 82 - Todos los bienes y sus productos, así como los derechos, acciones,

fondos, rentas, impuestos, contribuciones, tasas, subsidios y aprovechamientos de los municipios

serán usados e invertidos en beneficio exclusivo del respectivo Distrito, salvo que se trate del

caso de Asociación lntermunicipal.

ARTICULO 83 - Facúltase a los municipios para lo siguiente:

1º - Establecer que los impuestos contribuciones, rentas y tasas fijadas por mes,

deberán pagarse en la Tesorería Municipal respectiva durante el mes

correspondiente. Una vez vencido el plazo para el pago, el valor de éste sufrirá un

recargo del veinte (20%) por

...

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