ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Incidente apelacion y amparo indirecto


Enviado por   •  31 de Diciembre de 2018  •  Biografías  •  19.390 Palabras (78 Páginas)  •  204 Visitas

Página 1 de 78

AMPARO EN REVISIÓN 692/2012

QUEJOSA: **********

RECURRENTE: **********

PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIO: JULIO VEREDÍN SENA VELÁZQUEZ Y RAÚL MANUEL MEJÍA GARZA

S U M A R I O

********** estuvo sujeto a un proceso penal en virtud del auto de formal prisión que se le dictó como probable responsable de la comisión del delito de violación, previsto en el artículo 175 del Código Penal para el Estado de Jalisco. El inculpado posteriormente promovió incidente de libertad por desvanecimiento de datos, el cual resolvió el Juez Mixto de Primera Instancia de Ahualulco de Mercado, Estado de Jalisco, declarándolo improcedente. Inconforme con dicha resolución, el incidentista, ahora recurrente, interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sexta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, el ocho de diciembre de dos mil once, dentro del toca número **********, en el sentido de revocar la interlocutoria combatida y decretar a favor de ********** la inmediata libertad —el cual constituye el acto reclamado en el amparo que se revisa—.

C U E S T I O N AR I O

¿Asiste la razón al recurrente cuando afirma que la jueza que conoció del amparo estaba obligada a pronunciarse respecto a la interpretación de los artículos 1o y 20 de la Constitución Federal? ¿Puede la autoridad judicial dejar de observar las reglas procesales para verificar violaciones a derechos humanos, alejándose de la vía procedimental y la litis que resuelve, en atención a lo dispuesto por el artículo 1o de la Constitución Federal? En consecuencia, ¿Fue correcto el pronunciamiento que hizo la Jueza de Distrito, que la llevó a conceder el amparo solicitado por la quejosa? Finalmente, ¿procede el análisis del agravio del recurrente en el que afirma que se debió de haber sobreseído el juicio de amparo del que deriva el presente recurso, al no contar la quejosa con legitimación para promoverlo?

México, Distrito Federal, La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día tres de julio de dos mil trece, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo en revisión 692/2012, promovido por ********** ―tercero perjudicado―, en contra de la sentencia dictada el diez de julio de dos mil doce, por la Jueza Noveno de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, en el juicio de amparo **********.

I. ANTECEDENTES

  1. De acuerdo con los autos del expediente que se revisa, por escrito recibido el diecinueve de noviembre de dos mil diez en la Coordinación de Atención a Delitos Cometidos en Agravio de Menores, Sexuales y Violencia Intrafamiliar, de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco, ********** denunció haber sido víctima de abuso sexual, físico y psicológico, de los once a los dieciocho años de edad, por parte de su padre **********. El treinta del mismo mes y año, la víctima actualizó el requisito de procedibilidad por querella.

  1. El diecinueve de abril de dos mil once, el agente del Ministerio Público adscrito al Décimo Séptimo Partido Judicial, en la averiguación previa **********, ejerció acción penal sin detenido contra **********, a quien consideró probable responsable de los delitos de violación y violación equiparada, previstos en el artículo 175, párrafos cuarto y quinto, respectivamente, del Código Penal para el Estado de Jalisco, cometidos en agravio de **********.
  1. El Juez Mixto de Primera Instancia de Ahualulco de Mercado, Estado de Jalisco, a quien correspondió conocer del asunto, radicó la causa penal bajo el número **********; y, por resolución dictada el veintidós de abril de dos mil once, ordenó la aprehensión de **********, únicamente por la comisión del delito de violación, previsto en el artículo 175 del Código Penal para el Estado de Jalisco, en agravio de **********, a título de probabilidad.
  1. Una vez que se le dio cumplimiento a la orden de aprehensión, el juez que conoció de la causa determinó decretar, el ocho de mayo de dos mil once, auto de formal prisión en contra de ********** por el ilícito en comento.
  1. Durante el trámite de la instrucción del proceso, por escrito presentado el dieciséis de agosto de dos mil once, ********** promovió incidente de libertad por desvanecimiento de datos, ante el juez de primera instancia. Por resolución dictada el siete de septiembre de dos mil once, el citado Juez declaró improcedente el incidente planteado, al considerar que, hasta ese momento, no existían pruebas que desvanecieran plenamente aquellas que sirvieron de base para acreditar la probable responsabilidad del procesado, al dictarse el auto de plazo constitucional.
  1. La Sexta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco conoció de la apelación que contra dicha resolución interpuso el inculpado, en el toca número **********, que resolvió el ocho de diciembre de dos mil once, en el sentido de revocar la interlocutoria combatida y decretar a favor de ********** la inmediata libertad. Éste es el acto reclamado en el presente amparo.

II. TRÁMITE

  1. Demanda de amparo. **********, promovió un juicio de amparo indirecto mediante un escrito presentado el veintitrés de diciembre de dos mil once, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, con sede en Puente Grande, contra las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:

Autoridades responsables:

Los Magistrados de la Sexta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, con residencia en Guadalajara (ordenadora).

El Juez Mixto de Primera Instancia de Ahualulco de Mercado, Estado de Jalisco (ejecutora).

Acto reclamado:

La resolución de ocho de diciembre de dos mil once, dictada en el toca **********.

  1. La parte quejosa precisó que se violaron en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14, 16 y 20, apartado B, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[1].

  1. Resolución del juicio de amparo. La Jueza Noveno de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, por acuerdo dictado el veintiséis de diciembre de dos mil once, registró la demanda de amparo bajo el número de expediente **********, y resolvió desechar de plano la demanda de garantías por notoriamente improcedente, al estimar que la resolución reclamada no es susceptible de ser impugnada a través del juicio de garantías por la víctima u ofendido del delito, en términos del artículo 10 de la Ley de Amparo.
  1. La quejosa interpuso recurso de revisión en contra de dicho acuerdo, mismo que le tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, el cual en la Improcedencia 40/2012 resolvió revocar el auto recurrido y ordenar a la Juez Noveno de Distrito admitir a trámite la demanda de garantías promovida.
  1. Por tanto, la Jueza Noveno de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, mediante acuerdo dictado el treinta de mayo de dos mil doce, admitió la demanda de amparo promovida por la quejosa. La sentencia fue dictada el diez de julio de dos mil doce, en la que se determinó conceder el amparo a la quejosa.
  1. Interposición del recurso de revisión. **********, en su calidad de tercero perjudicado dentro del juicio amparo 1124/2011, promovió un recurso de revisión por escrito recibido el veinticinco de julio de dos mil doce, en el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Penal del Estado de Jalisco. Así, mediante un acuerdo dictado el dos de agosto de dos mil doce, la Jueza Noveno de Distrito tuvo por interpuesto el medio de impugnación y ordenó remitir el asunto al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito en turno.
  1. Trámite y resolución del recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado. Del mencionado recurso correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, siendo que su Presidente, mediante acuerdo dictado el tres de octubre de dos mil doce, lo admitió y formó el expediente con el número 343/2012. Por resolución de treinta y uno de octubre de dos mil doce, dicho Tribunal Colegiado resolvió reservar la jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al considerar que corresponde a este Alto Tribunal calificar su procedencia y acordar sobre su admisibilidad, toda vez que, según lo argumentado por el órgano de control constitucional, a quien competa el conocimiento del presente recurso es a quien legalmente le corresponde resolver sobre dichos aspectos, ello en atención a lo dispuesto por el artículo 84, fracción I, inciso a), en relación con el 90, párrafo primero, de la Ley de Amparo[2].
  1. Trámite del recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante un acuerdo dictado el trece de noviembre de dos mil doce, tuvo por recibido el expediente y lo registró bajo el número 692/2012. Señaló que el recurso se hacía valer en contra de un fallo en el que se realizó la interpretación directa del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ordenó que se turnara al Ministro José Ramón Cossío Díaz, en términos de los artículos 37, párrafo primero, 81, párrafo primero, y 86, párrafo primero, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del presente asunto, por medio del acuerdo dictado el veintidós de noviembre de dos mil doce, por el Presidente de la misma; asimismo, se ordenó que se remitiera el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz para la elaboración del proyecto de resolución.

III. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, y 10, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, y Tercero, en relación con el Segundo, fracción III, del Acuerdo General número 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de fecha trece de mayo de dos mil trece. Lo anterior, porque el recurso se interpone en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en la cual se realizó la interpretación directa de un artículo constitucional. Por lo demás se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, debido a que la materia sobre la que versa el amparo es de naturaleza penal, la cual es especialidad que corresponde a esta Primera Sala.

  1. Cabe aclarar que en términos de lo dispuesto por el artículo Tercero transitorio de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, la tramitación del presente asunto se regirá por lo dispuesto en la abrogada Ley de Amparo, puesto que deriva de un juicio iniciado con anterioridad a su entrada en vigor, es decir, previo al tres de abril de dos mil trece.
  1. Oportunidad del recurso. La Jueza Noveno de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, dictó la sentencia recurrida el diez de julio de dos mil doce. La sentencia fue notificada mediante lista al recurrente el miércoles once de julio y surtió sus efectos al día hábil siguiente: jueves doce de julio de dos mil doce. En consecuencia, el término de diez días para la interposición del recurso previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo empezó a correr a partir del viernes trece y concluyó el jueves veintiséis de julio de dos mil doce, una vez descontados los días catorce, quince, veintiuno y veintidós por tratarse de días inhábiles de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por lo tanto, si el recurso que nos ocupa se interpuso el miércoles veinticinco de julio de dos mil doce, ante el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Penal del Estado de Jalisco, entonces es claro que su presentación se realizó dentro del plazo legal.
  1. Sirve como apoyo a lo anterior la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de rubro: “REVISIÓN, TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO DE. PERIODO DE RECESO EN LA SUPREMA CORTE, CUANDO EL RECURSO SE INTERPONE ANTE EL JUZGADO DE DISTRITO[3].

IV. PROCEDENCIA

  1. El presente recurso de revisión resulta procedente, en virtud de que el mismo se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo en el que se realizó una interpretación implícita del artículo 1o constitucional.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Problemática a resolver. Esta Primera Sala determina que la cuestión que debe resolverse en el presente asunto consiste en determinar si los argumentos planteados en los agravios por la parte recurrente —tercero perjudicado— logran desvirtuar los razonamientos que la Jueza Noveno de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco tomó en cuenta para conceder el amparo a la parte quejosa —víctima u ofendida—. De este modo, las preguntas que se deben responder para resolver el presente recurso son las siguientes:

  • ¿Asiste la razón al recurrente cuando afirma que la jueza que conoció del amparo estaba obligada a pronunciarse respecto a la interpretación de los artículos 1o y 20 de la Constitución Federal?
  • ¿Puede la autoridad judicial dejar de observar las reglas procesales para verificar violaciones a derechos humanos, alejándose de la vía procedimental y la litis que resuelve, en atención a lo dispuesto por el artículo 1 de la Constitución Federal?
  • ¿Fue correcto el pronunciamiento que hizo la Jueza de Distrito, que la llevó a conceder el amparo solicitado por la quejosa?
  • ¿Procede el análisis del agravio del recurrente en el que afirma que se debió de haber sobreseído el juicio de amparo del que deriva el presente recurso, al no contar la quejosa con legitimación para promoverlo?
  1. Primera cuestión: ¿Asiste la razón al recurrente cuando afirma que la jueza que conoció del amparo estaba obligada a pronunciarse respecto a la interpretación de los artículos 1o y 20 de la Constitución Federal?
  1. Para estar en condiciones de fijar la materia de análisis del presente asunto, conviene enunciar algunos de los antecedentes del caso, los argumentos contenidos en los conceptos de violación, la sentencia recurrida y el recurso de revisión interpuesto, que son del tenor siguiente:
  1. El Juez Mixto de Primera Instancia de Ahualulco de Mercado, Jalisco, decretó auto de formal prisión en contra de **********, por considerarlo probable responsable en la comisión del delito de violación, previsto en el artículo 175 del Código Penal para el Estado de Jalisco, cometido en agravio de **********.
  1. Posteriormente, el inculpado promovió incidente de libertad por desvanecimiento de datos, el cual el juez de la causa penal declaró improcedente, pues consideró que hasta el momento no existían pruebas que desvanecieran plenamente aquellas que sirvieron de base para el dictado del auto de formal prisión en contra del procesado.
  1. La Sexta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco conoció de la apelación que contra dicha determinación interpuso el inculpado, y resolvió el ocho de diciembre de dos mil once revocar la interlocutoria combatida, y decretar a favor de ********** su inmediata libertad.
  1. La Sala consideró que se violó en perjuicio del inculpado su derecho a una defensa adecuada, previsto en el artículo 20 constitucional, en virtud de que ********** se negó a firmar la notificación del auto de formal prisión y aun así corrió el término para interponer recurso en su contra; que no se le notificó dicho auto personalmente a su defensor particular; que al momento de rendir su declaración preparatoria y al resolver el auto de formal prisión, el juez de la causa no le informó sobre qué hechos encuadran en el delito que se le imputa, por lo que este último carece de debida fundamentación y motivación. Argumentó que, el artículo 1o constitucional obliga a todas las autoridades en el ámbito de su competencia a proteger los derechos humanos y el Estado debe reparar las violaciones a estos derechos; en consecuencia, para no seguir infringiendo la garantía de libertad y derechos humanos del acusado resolvió revocar la interlocutoria reclamada.
  1. Por tanto, afirmó que el testimonio que emitió ********** dentro del periodo probatorio, en el que estimó que al acusado le fueron levantados hechos falsos, obligaba a analizar todos los datos que el Juez de la causa tomó en cuenta para emitir el auto de formal prisión, y concluyó procedente decretar la inmediata libertad a favor del inculpado.
  1. Contra la determinación emitida por la Sexta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, la víctima u ofendida —**********—, promovió demanda de amparo indirecto en la que expuso conceptos de violación tendientes a combatir la legalidad del fallo reclamado.
  1. En esencia, argumentó que la autoridad responsable no funda ni motiva adecuadamente la resolución, dado que valora de manera incorrecta las pruebas. Además, viola en su perjuicio lo establecido en el artículo 14 de la Magna Carta, al otorgar al incidente de desvanecimiento de datos un alcance que no tiene, ya que la autoridad responsable lo utilizó como una especie de revisión oficiosa no prevista en ley, como si se tratara de un órgano de control constitucional.
  1. Además —señaló—, no se presentó ningún hecho nuevo probado que desvaneciera las pruebas analizadas para el dictado del auto de formal prisión, sino que se formularon alegatos sobre interpretaciones y valoraciones de pruebas ya existentes, por lo que no habría lugar siquiera a la apertura del incidente.
  2. La Jueza Noveno de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, al resolver el amparo indirecto 1124/2011-2, consideró fundado el concepto de violación en el que se sostiene que el acto reclamado violaba el artículo 16 de la Constitución Federal, al no encontrarse fundado y motivado. Primero, la Jueza precisó la naturaleza y el alcance del incidente de desvanecimiento de datos, señaló que en éste sólo se debe examinar si las pruebas de cargo que sirvieron para emitir el auto de formal prisión han quedado totalmente destruidas por pruebas recabadas con posterioridad a su dictado, por lo que no se debe volver a examinar el valor probatorio de las analizadas en el auto de término constitucional.
  1. Así, planteó que la prueba testimonial de **********, no es de las consideradas indubitables y de pleno valor probatorio, dado que no tiene por objeto anular las ponderadas en el auto de formal prisión, sino que es de las que las confrontan o controviertan. Aunado a que tampoco estimó correcta la afirmación de la autoridad responsable en el sentido de que analizó el caudal probatorio que sustentó el dictado debido a diversas violaciones de garantías observadas antes y después de dicho auto, puesto que para cada una de las violaciones constitucionales aludidas existe un medio ordinario de defensa. Por tanto, resolvió conceder a la quejosa el amparo solicitado, y dejar insubsistente la resolución impugnada para que se emita una nueva que se apegue a lo establecido en la ejecutoria de amparo.
  1. Bajo ese esquema, para refutar las consideraciones de la Jueza de Distrito, el tercero perjudicado ―**********― plantea dentro de sus agravios los siguientes argumentos que se sintetizan:
  1. Alega que le causa agravio que la Jueza de Distrito haya omitido pronunciarse respecto a si fue correcta o no la interpretación que realizó la Sexta Sala sobre el artículo 1o de la Constitución Federal en relación al control de convencionalidad y constitucionalidad, así como del artículo 20 de la Carta Magna.
  1. Manifiesta que la Sala responsable expuso que uno de los propósitos de la reforma constitucional de derechos humanos de diez de junio de dos mil once, es el estudio y la reparación oficiosa por parte de la autoridad, en cualquier etapa del procedimiento, de las violaciones a los derechos humanos del gobernado. En este sentido –continúa–, dichos razonamientos obligaban a la Jueza de Distrito a pronunciarse sobre si la reforma al artículo 1o constitucional le permitía o no subsanar errores cometidos dentro del procedimiento, en atención a la obligación que dicha reforma genera a las autoridades.
  1. Por otro lado, considera que le causa agravio el exceso de interpretación de la autoridad responsable respecto al artículo 10 de la Ley de Amparo, el cual no prevé que sea procedente el juicio de amparo promovido por el ofendido o la víctima, pues éste solo puede recurrir al amparo indirecto con el carácter de tercero perjudicado y no con la calidad de quejoso.
  1. Argumenta que la Jueza de Distrito pasó por alto que en el caso de las víctimas u ofendidos, un presupuesto para la tramitación de un juicio de amparo es que se haya afectado su derecho a la reparación del daño, derecho que en la especie no se encuentra vulnerado. Por tanto, lo conducente era sobreseer el juicio de amparo, pues a pesar de que un Tribunal Colegiado ordenó la admisión de la demanda, ello no eximía a la Jueza de Distrito realizar el análisis respecto a las demás causales de improcedencia.
  1. Esta Primera Sala estima que es infundado el agravio mediante el cual el recurrente argumenta que la Jueza de Distrito omitió interpretar los artículos 1o y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  1. Primero, debemos recordar que en el presente caso el escrito de demanda de amparo fue presentado por la víctima, en cuyos conceptos de violación se plantearon cuestiones de mera legalidad como lo es la inadecuada fundamentación y motivación del fallo recurrido por incorrecta valoración de las pruebas, así como violación al artículo 14 de la Magna Carta por darle al incidente de desvanecimiento de datos un alcance que no tiene, inobservando las normas que rigen dicho recurso.
  1. En efecto, resulta claro que en los conceptos de violación la quejosa no expuso argumentos que cuestionaran o solicitaran la interpretación directa de precepto constitucional alguno, sino que sus planteamientos se restringieron a temas de legalidad.
  1. Tal como lo ha establecido esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, un Tribunal Colegiado incurre en la omisión de interpretar un precepto constitucional sólo si tiene el deber de realizarla. Éste es el criterio que se contiene en la tesis de jurisprudencia 45/2011 de la Primera Sala, mismo que a continuación se transcribe:

INTERPRETACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. NO SE ACREDITA SU OMISIÓN CUANDO NO SE DETECTA UN DEBER JURÍDICO A CARGO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE LLEVARLA A CABO. Cuando se alega en los agravios que un tribunal colegiado omitió realizar la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal en un juicio de amparo directo, debe verificarse si existía o no un deber en ese sentido, pues, el mero hecho de que no haya llevado a cabo dicha interpretación, no implica necesariamente que asista la razón al recurrente. Para que exista la obligación de realizar dicha interpretación en el sentido de establecer los alcances de una norma constitucional, se requiere que: 1) el quejoso lo hubiese solicitado; 2) quede demostrado que algún precepto constitucional (o parte de él) es impreciso, vago o genere dudas; y 3) dicho precepto se hubiera aplicado al quejoso sin haberse despejado racionalmente esas dudas, en menoscabo de sus garantías. Así, en los casos en los que no se lleve a cabo la interpretación, pero no se incurra en omisión de estudio porque el tribunal colegiado  no  tenía  el  deber de  llevarla  a cabo, los agravios respectivos deben calificarse como infundados[4].

...

Descargar como (para miembros actualizados)  txt (121.9 Kb)   pdf (615.1 Kb)   docx (65.7 Kb)  
Leer 77 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com