Interdictos Posesorios
Granadillomarian4 de Octubre de 2013
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INTERDICTOS
Aguilar Gorrondona (2007), indica que de acuerdo a la doctrina, la protección interdictal y la usucapión son los dos efectos más típicos de la posesión. En especial los interdictos o acciones posesorias constituyen defensas específicas de la posesión.
Es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o derecho, solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante u despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelarías necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.
NATURALEZA JURÍDICA
Lo primero que tratamos de precisar en esta temática es si la acción interdictal es una acción personal o una acción real.
En este sentido nuestra mejor fuente, que es Savigny, considera que las acciones de posesoria, y es obvio que la interdictal es su mejor expresión, es una acción personal, pues no se trata en su criterio de tutelar el derecho de posesión, sino el hecho mismo de posesión. Esta tesis, compartida por la gran mayoría de los tratadistas conocidos, aun cuando difiramos de ella, presenta algunas modalidades, como son:
A. Se acepta la circunstancia de ser una acción personal que tutela el hecho simple de la posesión, agotándose en esa acción toda la capacidad jurídica de legitimarse procesalmente para proteger su posesión turbada o arrebatada. No podrá el poseedor querellante reclamar por la vía del posesorio ordinario sus lesionados derechos, pues la decisión interdictal le afecta a él con la inmutabilidad de la Cosa Juzgada, aun cuando ésta sea meramente formal.
B. Otros aceptan la naturaleza personal de la acción que protege un hecho actual su legitimación para acudir al posesorio ordinario haciendo valer sus derechos. La postura opuesta señala que los interdictos son una acción real porque al proteger la posesión como el derecho que tiene sobre una cosa, aun cuando carezca del ius disponendi, plasma de todo el derecho real que protege, y, por tanto, se legitima frente a cualquier persona que perturbe o despoje el bien de su actual poseedor, con abstracción del derecho superior que éste pueda tener sobre la cosa. Es común encontrar en la división de las acciones reales la clasificación que genera la existencia de acciones reales petitorias y acciones reales conservatorias, siendo obvio que en este último caso se está realizando un señalamiento tácito a la posesión y a los interdictos.
EL HECHO GENERADOR.
La descripción circunstanciada de los hechos que motivan el requerimiento de la protección posesoria lo hemos denominado EL HECHO GENERADOR. La calificación que demos a este hecho determinará la naturaleza del interdicto requerido.
Se le llama a esta descripción circunstanciada de los hechos la LESION POSESORIA, de Los Mozos la conceptualiza como el hecho que provoca el nacimiento de la acción interdictal, la cual trata de restablecer la paz jurídica. De los Mozos, de esta manera, se coloca entre los adherentes a la Teoría de la Paz, como fundamento de la tutela interdictal.
La característica individualizada del hecho que genera la protección interdictal, está consustanciada con una categoría tutela en forma especial, así que según sea esa característica, estaremos en presencia de una protección calificada (amparo y restitución). El derecho interdictal es uno, la protección de la posesión a través del derecho interdictal es variada. Esa tutela está referida a la pretensión del querellante de ser mantenido en el goce pacífico d ella cosa poseída, o de que se le restituya el bien del cual ilegalmente despojado, o dicho en otras palabras corresponde al interdicto de amparo y al interdicto de despojo.
INTERDICTO DE AMPARO
El interdicto de amparo, queja o mantenimiento protege al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión. Su finalidad, pues, es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran.
Supuesto De Procedencia
1º El interdicto de amparo supone una perturbación posesoria consumada sin que baste una simple tentativa de perturbación posesoria ni el temor fundado de ella.
Se entiende por perturbación posesoria todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venía ejerciendo.
2° Para que exista perturbación posesoria no es necesario que se cause daño material o económicos al poseedor, aunque frecuentemente sucede así. En todo caso, el resarcimiento de esos daños, cuando los hay, constituye un pedimento independiente del pedimento de ser mantenido en la posesión y debe hacerse en juicio diferente.
3 ° El hecho de que exista perturbación posesoria es independiente de la buena o mala fe del poseedor y del perturbador.
4 ° La perturbación puede ser de derecho (cuando el perturbador pretende hacer valer un derecho contra el poseedor) o de hecho (cuando el perturbador no invoca ningún derecho contra el poseedor).
5° La perturbación puede afectar la posesión de toda la cosa o sólo de parte de ella. En este último caso, las pruebas, defensas y efectos del fallo se limitan a la posesión de la parte correspondiente.
6° No existe perturbación posesoria cuando la actuación se realiza con el consentimiento expreso o tácito del poseedor porque una actuación tal no implica el desconocimiento de la posesión.
Legitimación Activa
1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C., arto 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año.
2° Sin embargo, el poseedor precario puede intentar la acción en nombre e interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio (C.C., art., 782, aparte 1°). Desde luego en este caso la persona para quien posee el detentador debe ser un poseedor legítimo ultra anual. Aguilar (ob. cit.) destaca que quien tiene la posesión legítima ultra anual de un derecho real y la posesión precaria de la cosa puede intentar el interdicto tanto en nombre e interés propio como en nombre e interés de la persona para quien posee la cosa.
3° Se exige que la posesión sea ultra anual para evitar que la persona protegida por el amparo sea a su vez un poseedor expuesto al interdicto de despojo (que sólo puede intentarse dentro del año siguiente al despojo).
Sin embargo, el último aparte del artículo 782 del Código Civil establece que “En caso de una posesión (legítima) por menos tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”. Perola Corte Supremade justicia en 1964 y luego en 1966 consideró que existía una flagrante contradicción entre el primero y el segundo párrafo del artículo 782 puesto que el primero condiciona el interdicto de amparo a una posesión ultra anual y el último acepta para su procedencia una posesión sin sujeción a lapso alguno; que en consecuenciala Cortedebía pronunciarse por una u otra disposición y que por varias razones optaba por la primera de modo que la regla del último aparte citado carecía de aplicación.
Legitimación Pasiva
El interdicto debe intentarse contra el autor de la perturbación o sus sucesores a titulo universal. El hecho de no realizar personalmente los actos perturbatorios, no excluye que quien haya encargado a otro la realización de los mismos sea considerado autor de la perturbación. En caso de comunidad, el comunero poseedor perturbado puede intentar el interdicto contra el comunero no poseedor que lo perturbe.
Bienes Protegidos
De acuerdo con la letra de la ley, el interdicto sólo procede cuando se trata de la posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles (C.C., art. 782, encab.). Pero ha de entenderse que el derecho real debe ser inmobiliario porque sería incomprensible que el legislador negara el interdicto al poseedor de la cosa mueble uti singulis (rectius al poseedor de la propiedad de una cosa mueble), y se lo concediera a quien sólo posee un derecho real limitado sobre la misma.
En cuanto a las universalidades de muebles, señala Agular (ob. cit.) que la doctrina dominante es que la ley comprende tanto a las universalidades de hecho como de derecho.
Plazo
1º El interdicto debe intentarse dentro del año contado a partir de la fecha de la perturbación (C.C., art. 782, encab.).
Si la perturbación consistió en varios hechos repetidos y sucesivos, el plazo comienza a correr desde la fecha del primero de ellos. Si, en cambio, se han sucedido hechos perturbatorios distintos nacen tantas acciones como hechos, cada una sujeta a su propio plazo.
2º El plazo señalado es de caducidad.
Pruebas a Cargo del Actor
El querellante tiene la carga de probar:
1º Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.
2º Que existe la perturbación posesoria. Y,
3º Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal.
Excepciones del Demandado
A su vez el querellado puede oponer:
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