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INTERDICTOS POSESORIOS

Knal1983Informe23 de Octubre de 2022

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR

UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PRPGRAMA ESTUDIO JURIDICO

INTERDICTOS POSESORIOS

PROFESOR:                                                                                                                     BACHILLER:                              

ABOG. DERIO MARTINEZ                                                                                            ALFREDO PÉREZ

                                                                                                                                         C.I. 16.733.719

                                                                                                                                          6TO SEMESTRE

18 DE JUNIO DE 2022

INTERDICTOS POSESORIOS

Los interdictos posesorios son aquellos que están conformados por:

1.- Interdictal de ámparo

2.- Interdictal de despojo

Los cuales fueron agrupados de esta manera por la doctrina para su mejor estudio y comprensión, en vista de que ellos comparten características y elementos. Uno de los primeros elementos que comparten es el Tribunal competente, de acuerdo al contenido de los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal competente por la materia será el Tribunal que conozca la materia civil, pero dependiendo de la circunstancia de hecho que envuelva la controversia, también podrán ser igualmente competente un tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente o un Tribunal Agrario, todo esto si están involucrados los intereses o derecho de un menor de edad o si el bien poseído tiene vacación agrícola. En cuanto a la competencia por la cuántica y sin importar el domicilio del demandado.  El artículo 698 del Código de Procedimiento Civil; nos dice que siempre será el tribunal de Primera Instancia, derogando así de manera parcial las reglas de la competencia por la cuantía. El artículo 29 del Código de Procedimiento, en cuanto al juez competente por el territorio y haciendo también una derogatorio parcial de reglas de la competencia que aparece en el artículo 40 y siguiente en el Código de Procedimiento Civil. El Juez competente será el del lugar donde está ubicado el bien poseído, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 697 y 698 del código de Procedimiento Civil. El Tribunal competente para conocer los juicios interdictales posesorios, vale decir el interdicto de ámparo y el interdicto de despojo, será el Tribunal de primera instancia  en lo civil, agrario o protección del Niño, Niña o Adolescente del lugar donde está ubicado el bien poseído, cuya protección se solicita a través de este procedimiento, la segunda característica o elemento que une a los interdictos posesorios, es el procedimiento judicial, este procedimiento es compartido con los interdictos posesorios y están regulados a partir del artículo 697 del Código de Procedimiento Civil , el cual nos indica que debe comenzar a instancia de las partes, y por escrito, en una sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia se indicó que este escrito debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir los requisitos de toda demanda en base a lo dispuesto en el artículo 22 del mismo código, por cuanto las normas especiales de este procedimiento no indica nada al respecto. También esa sentencia y para aglutinar los conceptos que están dispersos en el Código de  Procedimiento Civil, y a la parte de eso para hacer saber en el procedimiento que se está disintiendo de un hecho como es la posesión, nos obliga a que esa demanda se llame querella  y a los participantes por las partes se llamen querellantes y querellados.

         Estos interdictos posesorios protegen a la posesión de cierto de un hecho que ha sucedido, de un hecho que es comprobable como lo es la perturbación o la desposesión o despojo, y en base a esto el Código de Procedimiento Civil ha dividido esta protección en dos herramientas judiciales que son:

  • El interdicto posesorio de ámparo (perturbación): es aquel que protege a la posesión ante una perturbación. Y
  • El interdicto posesorio de despojo (despojo): que es aquel que protege a la posesión ante un arrebato.

En base a esto podemos entrar a conocer en detalle cada uno de los interdictos posesorios, comenzando por:

- Los interdictos de ámparo: Esta protección judicial va dirigida a tutelar la posesión legitima de bienes inmuebles, derechos reales o universalidad de bienes muebles, cuando esta es perturbada por un tercero siempre que se cumplan los requisitos del artículo 782 del Código Civil el cual dispone “ Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se mantenga en dicha posesión”.

Como se puede observar en este artículo no sólo nos indica cual es el objeto del procedimiento es decir, cuál es la protección que persigue el accionante al ejercer su acción, sino también nos indica cuál es la legitimación activa, la legitimación pasiva, y cuáles son los requisitos de procedencia que debe cumplir el accionante para lograr la protección del Estado. Entre los principales requisitos que nos pide este artículo se encuentran:

  1. Que la posesión sea legitima, continua, ininterrumpida y pacífica, pública, inequívoca, animus dominis y con la intención de tener la cosa como suya.
  2. Que la posesión sea mayor a un (1) año multianual. Aquí el legislador quiere que el querellante haya tenido la posesión de la cosa durante un tiempo prudencial antes de otorgarle la cualidad de accionante en este tipo de procedimiento.
  3. Que el objeto de la posesión sea un inmueble, un derecho real o una universalidad de bienes y muebles.

Esta norma enumera de alguna manera exigente cuáles son los bienes protegidos, y lo hace de una manera especial excluyendo de plano la protección por esta vía de los derechos personales y de los derechos de posesión de bienes y muebles. En caso de que sea perturbada esta protección se sobrecitará a través de otro procedimiento distinto como es el procedimiento ordinario.

  • Por la universalidad bienes muebles debe entenderse, no como un conjunto de bienes muebles sino como el conjunto de derecho que conforman los bienes de una sociedad o de la cuota parte de una sucesión. Hay situaciones que aunque haya una molestia o una perturbación en la posesión, no podemos pedir la protección del estado, motivado a las causas legales que la ocasionan. Entre estas situaciones nos encontramos:

  1. Cuando estas perturbaciones provengan del estado y es así el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República  procede en intentar interdictos en contra de la República, debido a que las actuaciones que esta hace, siempre van encaminadas a proteger a los intereses colectivos y nunca podrán ser superditados a nuestros intereses particulares o individuales.
  2. Tampoco proceden los interdictos contra las medidas judiciales dictadas por los tribunales. Todo motivado a que los jueces en ejercicio  de su jurisdicción resuelve de forma legal las controversias, a través de actuaciones y hechos lícitos, y el objeto principal que protege los interdictos es la perturbación producida por hechos ilegales o ilícitos, tampoco proceden los interdictos cuando los hechos cuya tutela se pretenda se hacen con una ocasión a una relación contractual, pues la ley establece que, los actos realizados bajo el imperio de un contrato tienen sus propias características y acciones.  En este caso deberá intentarse un procedimiento judicial por cumplimiento o resolución del contrato y nunca por los interdictos.
  1. El segundo requisito de procedencia que exige la ley  para intentar este procedimiento, es que la posesión sea  perturbada, este requisito es el que le da la especialidad al procedimiento Interdictal de ámparo, pues solamente va a proteger a la posesión ante una perturbación. A este respecto se entiende como perturbación a todo hecho material dirigido a menoscabar la capacidad del poseedor en el ejercicio de su posesión, siempre y cuando se realicen en contra de su voluntad.

Muchos son los actos que pueden molestar o alterar la posesión, y es por esto que al tribunal se le otorga una amplia capacidad de dictar medidas innominadas para tratar de erradicar esta perturbación durante el procedimiento.

  • El tercer requisito que nos pide la ley adjetiva, es un requisito de caducidad, Se establece una caducidad especial de 1 año, por lo que la acción debe intentarse dentro del año siguiente a la perturbación.
  • Como cuarto requisito se nos pide que la acción la ejerza el poseedor legítimo, la legitimación activa en este caso la tiene el poseedor legítimo, que esté en posesión de un bien inmueble, un derecho real o una universalidad de bienes muebles, siempre  que esta posesión sea multianual, vale decir que tenga más de 1 año en posesión.
  • En la última parte del artículo 782 del Código Civil, nos dice que en caso de una posesión de menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción, sino contra él no poseedor o contra quién lo fuere por menor tiempo o un tiempo más breve, lo que constituye una excepción al principio general de la multianualidad. Este artículo 782 también contiene una segunda excepción, cuando en el primer aparte el artículo dispone que podrá intentar la acción el poseedor precario, siempre y cuando lo haga en nombre del verdadero poseedor, es decir, este poseedor precario actuará en representación del verdadero poseedor legítimo.
  • Y por último se nos pide como requisito de procedencia, que la acción se intente en contra del perturbador, al igual que es necesario tener legitimación activa, intentar la acción también es un requisito de ley, y que esta acción se ejerza contra aquella persona que detenta la legitimación pasiva, cabe decir que aquellas personas que realizan actos que pueden ser constitutivos de perturbación o molestia en la posesión. Esta persona debe ser identificada plenamente en la demanda con todos sus datos personales. Habiendo analizado de esta forma el objeto del procedimiento, los requisitos de procedencia, la legitimación activa y pasiva, el juez competente que va resolver esta controversia, nos corresponde hablar sobre el procedimiento.

   

Al estar este procedimiento diseñado para funcionar en la jurisdicción contenciosa y a petición de la extinta Corte Suprema de Justicia, el procedimiento va comenzar a través de una querella, que debe llevar los requisitos de admisibilidad tanto para los procedimientos ordinarios como para este procedimiento especial, la querella no es más que la solicitud que hace el poseedor en base al derecho constitucional de petición que le tutele su posesión, le protege su posesión ante un hecho que puede ser considerado de perturbación. Este procedimiento está constituido por 2 etapas claramente diferenciables:

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