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Los Interdictos (Posesorios y Prohibitivos)

dulceris20 de Noviembre de 2014

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República Bolivariana de Venezuela

Ministerio del Poder Popular Para La Educación Superior

Universidad Yacambù

Núcleo- Portuguesa

Derecho

Los Interdictos

(Posesorios y Prohibitivos)

Participante

Karen Ramos CJP-131 00029P

CI: 24683937

Introducción

Aguilar Gorrondona (2007), indica que de acuerdo a la doctrina, la protección interdictal y la usucapión son los dos efectos más típicos de la posesión. En especial los interdictos o acciones posesorias constituyen defensas específicas de la posesión.

Los interdictos son el producto de un estado de necesidad indiscutibles que se presentaba en los casos en que el POSEEDOR de un bien que no tenía título con que reclamar sus derechos o la protección del Estado frente a comportamientos de extraños que perturbaban su POSESION, o lo despojaban de ella.

Era necesario un mecanismo judicial por medio del cual se ordenara el cese de la perturbación, considerándose el perturbado amparado por la Ley o que se restituya aquella cosa arrebatada o quitaba al legítimo poseedor.

Tutela de la Posesión

Tutela de la posesión, es la defensa o protección de cuidar o administrar los bienes de una persona que no tiene completa capacidad civil. Todo poseedor debe ser protegido por los medios que las leyes procesales establezcan.

La tutela se le hace al poseedor de un bien o derecho frente al perturbador, despojador o ante una obra nueva que lesione su derecho posesorio Protección de la posesión

La protección posesoria defiende al poseedor que ya lo es, y fundamentalmente le protege del despojo y de la perturbación. Los mecanismos a través de los cuales se defiende la posesión son los interdictos de retener y recobrar, de obra nueva, de adquirir, de obra vieja, y las acciones posesorias.

Los interdictos posesorios y prohibitivos en el sistema legal

Primero que nada Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual poseedor de un bien o de un derecho solicita al estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.

Nuestra legislación regula los actos y las acciones jurídicas relativas a la posesión, como un medio de adquirir una cosa, así como la posesión derivada de un título traslativo o simplemente declarativo de dominio. De igual forma regula las acciones tendientes a la conservación, retención, restablecimiento y restitución de la posesión, acciones contenidas en el Código Civil Venezolano, las cuales se conocen como interdictos, donde la acción propiamente dicha se denomina querella, por lo que al actor se le denomina querellante y al demandado, querellado.

En Nuestra legislación Venezolana contempla Cuatro interdictos posesorios y prohibitivos;

Como interdictos posesorios se consagran Interdictos de Amparo o por Perturbación en el (artículo 782) e Interdicto de restitución o por despojo (artículo 783).

Como Interdictos Prohibitivos se consagran Interdictos de obra nueva (artículo 785) e Interdicto de daño temido o de obra vetusta (786).

Interdictos Posesorios: Recurso extraordinario dirigido a recuperar la posesión de una cosa provisionalmente, sin que con ello se discuta la legitimidad o la legalidad de la posesión.

Interdicto de Amparo.

Es el que establece que el poseedor legítimo que, sin ser despojado de la posesión ejercida, sino perturbado en su ejercicio, puede solicitar judicialmente se ponga fin a los actos de perturbación consumada, no a la mera tentativa o temor racional de sufrir la molestia.

Entendiéndose por molestia o perturbación, cualquier hecho que modifique o restrinja el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause algún otro perjuicio en orden de la actuación de la posesión, sin privarle de ella. El objeto de este interdicto es el de mantener al querellante en la posesión de la cosa o del derecho real.

Este recurso surge cuando existe una perturbación a la relación material que da origen a la posesión, es decir, toda molestia de hecho o de derecho que lesiona el poderío de un hombre sobre la cosa, pero que no llega a privarlo de ella.

El querellante debe ser un poseedor legítimo.

No todos los poseedores pueden ejercer el interdicto de amparo, sólo aquél que reúna los extremos del Articulo 772 del Código Civil, es decir, aquél cuya posesión es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia

Ultra-anualidad de la posesión.

Se requiere el ejercicio de la posesión legítima por más de un año, pero, no sólo significa un ejercicio ultra-anual de la persona que posee pues, teniendo un interés legítimo y cuando las condiciones estén dadas, puede unir el tiempo que lleva poseyendo personalmente al tiempo de posesión que ejerció su causante.

Esta posibilidad de continuidad de posesión está prevista en el artículo 781 del código civil, este dispone que “El sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos.” Por lo que sólo cuando la posesión ha pasado de manos de sus herederos es que existe la posibilidad de aplicar una ultra-anualidad especial para poder accionar en caso de perturbación.

Lapso legal.

Para el intento de la acción ha de entenderse como un lapso de caducidad, mas no de prescripción, puesto que el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario; pero si se hubiese hecho uso de la fuerza contra el poseedor, dicho lapso no comenzará a contarse mientras no haya cesado la violencia.”

Es decir, una vez vencido el lapso establecido por el artículo 782 del Código Civil Venezolano, no se podrá intentar dicha acción, sino accionar por la vía de las acciones reales ordinarias. Sin embargo, se flexibiliza el cómputo legal cuando hay uso de la violencia, puesto que no basta que se cuente desde el día siguiente de la agresión, sino que se empiece a contar, realmente, desde el momento en que cesa la violencia ejercida sobre el poseedor.

Procedencia del Interdicto

Este interdicto procede cuando el poseedor haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, la acción debe intentarla dentro del año de despojo y puede ser interpuesta incluso contra el propietario del inmueble o del bien mueble.

Interdicto de Despojo.

Es la acción que le permite al poseedor que ha sido despojado de la posesión de la cosa, recuperarla a través del ejercicio de la acción interdictal de restitución, a menos que el legitimado pasivo se excepcione exitosamente demostrando, a su vez su propio derecho a poseer. Al efecto establece el artículo 783 del Código Civil: “...quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Los hechos que motivan este recurso son los que privan, total o parcialmente, la posesión contra la voluntad del propio poseedor, es decir, que salga de la esfera de disposición del poseedor. La ley no describe cuáles son los hechos que provoquen el despojo de la posesión, por lo que corresponde al Juez, según su sana crítica, calificar los actos para la admisión de esta acción.

Legitimación Activa

El interdicto de despojo puede intentado “Quien haya sido despojado de su posesión, cualquiera que ella sea” (C.C., art. 783), lo que ha interpretado nuestra doctrina y jurisprudencia en el sentido de que está legitimado incluso el simple detentador. Así, a diferencia del interdicto de amparo, la procedencia del interdicto de despojo no supone posesión legítima ni ninguna antigüedad en la posesión.

En su caso, el coposeedor puede ejercer la acción contra otro coposeedor

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