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Introducción al estudio del derecho, resumen del capítulo 12 al 21


Enviado por   •  12 de Abril de 2016  •  Apuntes  •  8.943 Palabras (36 Páginas)  •  2.013 Visitas

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Introducción al estudio del derecho, resumen del capítulo 12 al 21

Docente: Sergio Guevara

Alumno: Josue Rafael Celio Alamilla

UNIVERSIDAD ORIENTE, UNIVERSIDAD CON SENTIDO HUMANO

Trabajo tercer parcial

Capítulo 12


Supuestos y hechos jurídicos.

La norma de derecho y los supuestos jurídicos
Las normas jurídicas encierran siempre una o varias hipótesis cuya realización dan nacimiento a las obligaciones y los derechos que las mismas normas, respectivamente, imponen y otorgan. Los primeros condicionan la producción de deberes; los segundos al realizarse engendran deberes y derechos.
Los autores modernos no suelen emplear el término supuesto jurídico. Prefieren la denominación tradicional hecho jurídico. La terminología usual fomenta la confusión entre el supuesto de derecho, como hipótesis contenida en una norma y el hecho en la realización de tal hipótesis.
88. supuestos jurídicos y consecuencias de derecho
Hemos definido el supuesto jurídico como la hipótesis de cuya realización dependen las consecuencias establecidas por la norma. Las consecuencias a que da origen la producción del supuesto pueden consistir en un nacimiento, transmisión, modificación o la extinción de facultades y obligaciones. El vínculo que une los supuestos y las consecuencias normativas es comparado con la que existe entre las causas y los efectos.

La ley de causalidad jurídica

No hay consecuencia jurídica



 Sin supuesto de derecho si la condición jurídica no varía, las consecuencias de derecho no deben cambiar.
Se debe distinguir con todo cuidado:
El supuesto jurídico como simple hipótesis
La realización de esta
La actualización de las consecuencias de derecho
La realización o no realización de las consecuencias jurídicas
La relación del supuesto jurídico y su realización activa es contingente, esto quiere*+ decir que la existencia de la norma no determina el hecho de la realización del supuesto.
El enlace entre la realización del supuesto y la producción de las consecuencias jurídicas es en cambio necesario.
90. Supuestos jurídicos simples y complejos
Los supuestos jurídicos pueden ser: simples o compuestos. Los primeros están constituidos por una sola hipótesis; los segundos se componen de dos o más supuestos simples.
91. Hechos jurídicos dependientes e independientes
Los hechos jurídicos se dividen en dependientes e independientes. Los primeros se definen como “aquellos en relación con los cuales vale la ley de que solo pueden existir como partes de un todo”. Hechos jurídicos independientes son los que producen por si mismos consecuencias de derecho, sin necesidad de hallarse unidos a otros. Los dependientes son títulos jurídicos imperfectos y los independientes son títulos jurídicos perfectos.
92. Fusión de supuestos jurídicos
La fusión de supuestos jurídicos es unilateral o recíproca. Hay fusión unilateral si la consecuencia de uno de los supuestos puede nacer aun cuando el supuesto jurídico fundado no se realice.
La fusión reciproca si ninguno de los supuestos provoca consecuencias de derecho. Los dos supuestos tienen que producirse para engendrar efectos jurídicos. La fusión reciproca se da entre supuestos absolutamente dependientes.
93. Hechos jurídicos de eficacia inmediata y de eficacia diferida
La eficacia de los hechos jurídicos puede consistir en la creación, modificación o la extinción de deberes y facultades.
V Primer caso se habla de eficacia constitutiva
v Segundo caso eficacia modificativa
v Tercer caso eficacia resolutoria
La eficacia no siempre es inmediata, si depende de un suceso futuro se dice que el hecho es de eficacia diferida.
Cuando la eficacia constitutiva, modificativa o resolutoria se encuentra sujeta a realización de un suceso cierto nos encontramos con un hecho jurídico sujeto a término.
Acontecimiento incierto o contingente será eficacia condicional.
Eficacia constitutiva o modificativa depende de acontecimiento futuro o inevitable el término es suspensivo, si lo que hace la llegada del término es la extinción se llama final.
El suspensivo condiciona unas veces al nacimiento o a la modificación y otras difiere solamente la exigibilidad de obligaciones.
La condicional suelen clasificarse en suspensivas, modificativas y resolutorias.
94. Hechos jurídicos compatibles e incompatibles
Dos o más hechos son compatibles entre sí cuando al realizarse suman sus consecuencias o producen otras nuevas.
Un hecho incompatibles se da cuando al enlazarse con el aniquila sus efectos.
Scheler divide los hechos jurídicos incompatibles como:
Absoluta y relativamente incompatibles.
Absolutos: suele llamarlos negativos pues solo destruyen la eficacia de los otros.
Relativos: engendran por sí mismas consecuencias, pero cuando entran en relación con otros de determinada especie, extinguen sus efectos.
95. Clasificación de Carnelutti
Clasificación de los hechos jurídicos: general y especial; relativas al derecho civil.
Clasificación general según Francesco Carmelita pueden ser vistos desde dos puntos:
a) Atendiendo a su naturaleza
Los hechos jurídicos aparecen divididos de dos formas: naturales o causales y humanos voluntarios.
Los primeros son fenómenos de la naturaleza y los segundos acontecimientos voluntarios conocidos también como actos jurídicos.
Estos forman el grupo más numeroso de los hechos jurídicos, atendiendo a las relaciones entre el fin práctico y el efecto jurídico del acto se dividen en:
1.- de indiferencia
Cuando la finalidad práctica no coincide con la consecuencia normativa ni se opone a ella se dice que la relación es de indiferencia.
2.- de coincidencia
Si el fin práctico del autor del acto concuerda con la consecuencia jurídica de este será de coincidencia.
3.- de oposición
Entre la finalidad práctica y la consecuencia jurídica hay oposición, debe hablarse de actos jurídicos ilícitos.
Clasificación de los actos jurídicos en sentido estricto:
Proveídos de las autoridades, negocios jurídicos y actos obligatorios.
Los primeros representan el ejercicio de un poder, los segundos el de un derecho y los terceros la observancia de una obligación.
En estructura pueden ser simples y complejos.
Son actos de una o varias personas, los primeros son actos complejos unipersonales y los segundos actos complejos pluripersonales.
b) Clasificación de los hechos jurídicos de acuerdo con los efectos que producen
Hechos de eficacia principal y secundaria.
Se habla de eficacia secundaria cuando el hecho no tiene efectos sino unido a otro, cuya eficacia modificada; se le llama también condiciones jurídicas. La eficacia principal puede provocar por si mismos consecuencias de derecho.
Los principales son constitutivos o extintivos según den nacimiento a una relación o ala extingan.
Y las condiciones jurídicas pueden modificar la eficacia de los hechos principales por eso se habla de condiciones modificativas.
96. Clasificación de los hechos jurídicos en materia civil. Doctrina francesa
Los hechos jurídicos pueden consistir en hechos o estado de hechos independientes de la actividad humana, o en acciones humanas voluntarias o involuntarias.
Las acciones del hombre en tanto que el derecho subjetivo las considera como hechos jurídicos se dividen en licitas e ilícitas. Cuando las de un sujeto son licitas y su finalidad es la creación, la transmisión, la modificación o la extensión de obligaciones y derechos, se les llama actos jurídicos. Cuando tienen como finalidad la creación, la modificación o la extensión de consecuencias de derecho reciben el nombre de hechos jurídicos.
Unilaterales
Actos jurídicos contratos
Bilaterales
Hechos jurídicos convenios
Hechos jurídicos hechos físicos
Hechos jurídicos en sentido estricto:
Cuasicontratos, delitos y cuasidelitos.
97. Definiciones propuestas por Bornease
“La noción de derecho jurídico es susceptible de revestir un sentido general y una significación específica”. En el primer sentido comprende la noción de acto jurídico. El hecho jurídico es entonces un acontecimiento engendrado por la actividad humana, o puramente material, que el derecho toma en consideración para hacer derivar de él, a cargo o en provecho de una o varias personas, un estado, es decir, una situación jurídica general o permanente o, por el contrario, un efecto de derecho limitado.
El acto jurídico es una manifestación exterior de voluntad, bilateral o unilateral, cuyo fin directo consiste en engendrar, con fundamento en una regla de derecho o en una institución jurídica, a cargo o en provecho de una o varias personas, un estado, es decir una situación jurídica permanente y general.
98. Cuasicontrato, delito y cuasidelito, según Portier
Se denomina cuasicontrato al hecho de una persona permitido por la ley, que le obliga hacia otra, u obliga a otra hacia ella, sin que entre ambas exista ningún convenio.
Se llama delito el hecho por el cual una persona, por dolo o malicia, causa un daño o un perjuicio a otra.

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