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nicoferreyra620 de Noviembre de 2013
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Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B
Barbier, Margarita c. J. de R., D. E.
11/09/2008
2ª Instancia. — Buenos Aires, septiembre 11 de 2008.
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión planteada el Dr. Claudio Ramos Feijóo, dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 273/277 apela la actora. Expresa agravios a fs. 291/296 cuyo traslado conferido a f. 296 vta. luce contestado a fs. 297/299.
La sentencia de primera instancia rechazó la demanda entablada por el Sr. J. C., en su carácter de curador de la Sra. M. B., contra la Sra. D. E. J. de R., a fin de obtener la declaración de nulidad del acto (donación) celebrado entre las partes.
Se agravia el recurrente de la sentencia en crisis toda vez que -sostiene- el a quo sólo ha considerado el error como causal nulificatoria de dicho acto y no lo ha hecho respecto del dolo y violencia invocados.
II. Cabe señalar que la expresión de agravios -o memorial en los recursos concedidos en relación (conf. artículo 246, párrafo 1°, Código Procesal)- es el acto mediante el cual la parte recurrente funda la apelación, refutando total o parcialmente las conclusiones establecidas en la sentencia, respecto de la apreciación de los hechos y valoración de las pruebas, o a la aplicación de las normas jurídicas (conf. Palacio, "Derecho Procesal Civil", T. V, pág. 266, n° 599). Constituye un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el Tribunal de apelación (conf. Fenochietto - Arazi, "Código Procesal Comentado", T. I, pág. 939), en el que el apelante debe examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan los agravios que reclama (conf. Alsina, "Derecho Procesal", T. IV, pág. 389). En tal sentido, el artículo 265 del Código Procesal impone al apelante el deber de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, a cuyo fin es necesario que las razones por las cuales se pretende obtener la revisión de la providencia apelada se expresen al fundar el recurso, indicando detalladamente los errores, omisiones y demás deficiencias que el recurrente pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (conf. CNCiv. Sala E, ED 117-575; CNCiv., Sala B, R.336751 del 29/11/01; R. 339.296 del 12/2/02, entre muchos otros.
En este sentido, si bien el memorial de agravios no luce suficiente en términos que exige el artículo 265 del código Procesal, analizada la cuestión a la luz de un criterio amplio como modo de garantizar adecuadamente, -en la mayor medida posible- la doble instancia consagrada como una norma general por el ordenamiento procesal, las quejas habrán de tener respuesta.
III. Cabe liminarmente señalar que dados los términos como ha quedado trabada la relación procesal, se persigue la declaración de nulidad del acto jurídico que consistió en la donación por parte de los cónyuges J. D. A. M. y M. B. de M., respecto de la unidad funcional n° 1, ubicada en la planta baja del inmueble sito en la calle O. … de esta ciudad, en favor de D. E. J. de R.; con el cargo de continuar prestándoles cuidados esmerados de por vida, reservándose el usufructo vitalicio para los donantes (ver fs. 6/8).
En primer término es preciso aclarar que la aquí actora no ha buscado anular la escritura pública, esto es, el instrumento en el cual consta la compraventa, sino que lo que ha pretendido es anular el acto de donación con cargo celebrado, viciado a su entender por violencia o dolo.
En este orden de ideas, es dable señalar que existe una diferencia entre la redargución de falsedad de un instrumento público y la nulidad del acto jurídico. Así se ha señalado que "un instrumento público resulta materialmente falso y, por ende, atacable mediante incidente de redargución de falsedad, cuando se altera la forma intrínseca, cuando se realiza un documento inauténtico o se altera uno auténtico. Mas las declaraciones falsas, fruto del dolo, violencia, error, simulación o reserva mental, conducen o pueden conducir a la nulidad del negocio jurídico derivada de los vicios de la voluntad o de los vicios propios del mismo" (conf. Sup. Corte de Buenos Aires, "Treviño Miguel A. c/ García María Cristina s/ desalojo", del 08—09—92, documento n°1.28252 del CD "Informática Jurídica", editado por Jurisprudencia Argentina). Es que el escribano se limita a dar fe de la existencia material de los hechos, pero no garantiza en de ningún modo su sinceridad. Por ello, "no existe inconveniente en cuestionar un acto pasado en escritura pública sin necesidad de entablar redargución de falsedad" (conf. Sup. Trib. Just. Santiago del Estero, "Macías Yanuzzi Juan c/ Walter Daniel Costas s/simulación", del 02—09—99, documento n°19.7869 del CD "Informática Jurídica", editado por Jurisprudencia Argentina).
En este sentido "cuando lo pretendido es la declaración de falsedad ideológica, no es procedente la redargución de falsedad, pues la misma está prevista para los casos de ausencia de autenticidad material" (conf. C.N.Civ., Sala F, "Bejarano Carlos c/ Consorcio Corrientes 4924/26", del 15—09—95, JA 1997—III—síntesis). En el presente, tal como lo señalara anteriormente, la actora pretende la nulidad de una donación basándose en un vicio del consentimiento, como la violencia, pero en ningún momento intentó probar la falsedad material de la escritura; esto es, no pretendió reargüir de falsedad el instrumento público sino declarar la nulidad del negocio celebrado en virtud del vicio que alega a través de la acción de nulidad, circunstancia perfectamente válida.
Sentado ello cuadra señalar que el término "violencia" puede en realidad abarcar, desde el punto de vista de la formación de la voluntad en el acto, tanto la ilegítima coacción física como la moral, y en este aspecto es acertado sostener que para la primera es expresión más apropiada "fuerza" y para la segunda "intimidación". La física implica el empleo de una fuerza material sobre el sujeto, que queda reducido a instrumento pasivo de la voluntad ajena. La moral consiste en inspirar por medio de amenazas, o por otro medio, un temor o miedo que suprime la libertad en el obrar. En esta última situación el temor es un efecto del acto intimidatorio, de las amenazas o del constreñimiento corporal (conf. Belluscio - Zannoni, "Código Civil y leyes complementarias, Comentado, anotado y concordado", T. 4, pág. 236/237).
En este sentido la doctrina sobre la violencia moral establece que los requisitos que deban reunirse para que se configure la intimación jurídica son: 1) que se trate de amenazas injustas; 2) que el mal amenazado sea inminente y grave; 3) que el temor que suscite sea fundado; 4) que por las condiciones personales de la víctima, la intimidación haya tenido racionalmente que hacerle una fuerte presión; y 5) el "metus" haya sido causa determinante del acto.
Por otra parte, el art. 931 del Código Civil dispone que "Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin".
En este sentido, el dolo será causa de nulidad cuando resulte evidente: de no haber existido error ocasionado por aquél, el consentimiento no hubiera sido prestado. Supone la existencia de un error en el ánimo del que prestó el consentimiento ocasionado por las maniobras, es justificado por el dolo como fuente de error y no el error por sí solo (el dolo implica la nulidad aun en los casos que el error por sí solo no fuera dirimente).
Ahora bien, para alcanzar la nulidad el dolo tiene que tener un cierto grado de importancia. Si bien la moral exige una sinceridad completa, por otro lado, el derecho permite si no la completa mentira, ciertas exageraciones o reticencias tendientes a influir en la opinión ajena. Es decir que para que el dolo pueda ser causal de nulidad debe resultar evidente que de no haber existido el error ocasionado por aquél, el consentimiento no hubiera sido prestado.
A fin de apreciar tales extremos deviene necesario investigar la importancia del error, la intención de las partes y la finalidad por ellas perseguida. El engaño acerca de la identidad o cualidades de la persona podrá ser o no causa de nulidad según que el estado civil o la cualidad, afirmados por una de las partes, haya sido o no para la otra una condición determinante. Además, se ha tenido en cuenta — como en el caso de la violencia—, la situación personal de cada una de las partes, particularmente de la persona engañada.
La carga probatoria está a cargo de la parte que lo invoca. Puede valerse de cualquier medio probatorio, incluso las presunciones (arts. 364 y 377 CPCCN).
En este orden de ideas, de las constancias de autos surge que la actora refiere que el acto que intenta nulificar ha sido prestado con vicio del consentimiento toda vez que tuvo un total desconocimiento del acto otorgado (ver. Fs. 9).
Ahora bien, no puede soslayarse que el acto atacado ha sido otorgado mediante escritura pública ante el escribano E. O. S., quien ha declarado a fs. 115/116, manifestando que al momento del acto los donantes se encontraban lúcidos y que concurrían para instrumentar la donación a favor de la demandada con el fin de compensarla por las tareas y atenciones
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