Intrumentos Publicos Y Privados
joacored6 de Febrero de 2014
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Los instrumentos públicos. Caracterización. Encuadre legal. Pautas diferenciadoras.
Llambías Instrumento público es aquel que se otorga con las formalidades que la ley establece, en presencia de un oficial público a quién la ley confiere la facultad de autorizarlo. Para que el instrumento público tenga existencia como tal, bastará la intervención de un oficial público, pero para obtener eficacia, deberá reunir determinados requisitos legales: capacidad del oficial público, competencia del oficial público y formalidades legales.
Así, se tendrán por públicos, tomando como punto de referencia la legislación habitual: las escrituras públicas hechas por escribanos públicos en sus libros de protocolo, o por otros funcionarios con las mismas atribuciones, y las copias de esos libros sacadas en la forma que prescribe la ley; cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos o funcionarios públicos en la forma determinadas por las leyes; los asientos en los libros de los corredores, en los casos y forma establecidos en el Código de Comercio; las actas judiciales hechas en los expedientes por los respectivos escribanos y firmadas por las partes, de acuerdo con lo preceptuado en las leyes procesales, así como las copias de esas actas sacadas por orden del juez ante quien pasaron; las letras aceptadas por el gobierno o sus delegados; los billetes o cualquier título de crédito emitido por el tesoro público y las cuentas sacadas de los libros fiscales, autorizadas por el encargado de llevarlas; los asientos de los matrimonios en los libros parroquiales o en los registros municipales y las copias sacadas de esos libros o registros.
Conviene advertir que la relación consignada es meramente orientadora, la enumeración no es taxativa. En cualquier supuesto, lo que caracteriza al instrumento público es que hace plena fe no solo entre las partes, sino también frente a terceros, a menos que sea tachado de falso civil o criminalmente. Claro es que esa plena fe está referida a la realidad de la existencia material de los hechos que el oficial público hubiere anunciado como cumplidos por él mismo o pasados en su presencia.
ARTICULO 979.- Son instrumentos públicos respecto de los actos
jurídicos:
1. Las escrituras públicas hechas por escribanos públicos en sus libros de protocolo, o por otros funcionarios con las mismas atribuciones, y las copias de esos libros sacadas en la forma que prescribe la ley;
2. Cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos o funcionarios públicos en la forma que las leyes hubieren determinado;
3. Los asientos en los libros de los corredores, en los casos y en la forma que determine el Código de Comercio;
4. Las actas judiciales, hechas en los expedientes por los respectivos escribanos, y firmadas por las partes, en los casos y en las formas que determinen las leyes de procedimientos; y las copias que de esas actas se sacasen por orden del juez ante quien pasaron;
5. Las letras aceptadas por el gobierno o sus delegados, los billetes o cualquier título de crédito emitido por el Tesoro público, las cuentas sacadas de los libros fiscales, autorizadas por el encargado de llevarlas;
6. Las letras de particulares, dadas en pago de derechos de aduana con expresión o con la anotación correspondiente de que pertenecen al Tesoro público;
7. Las inscripciones de la deuda pública, tanto nacionales como provinciales;
8. Las acciones de las compañías autorizadas especialmente, emitidas en conformidad a sus estatutos;
9. Los billetes, libretas, y toda cédula emitida por los bancos, autorizados para tales emisiones;
10. Los asientos de los matrimonios en los libros parroquiales, o en los registros municipales, y las copias sacadas de esos libros o registros.
Nuestro codificador no ha definido en el cuerpo legal al instrumento público, simplemente se ha limitado a enunciar diferentes clases de ellos.
La trascendencia del instrumento público en el proceso, frente al privado, es notoria a través de su autenticidad , característica distintiva que es natural (en este orden de ideas, Gattari sostiene que: “...toda escritura comporta necesariamente, en sí misma, el valor prueba...” ), ante la existencia de un triple orden de presupuestos:
a) La persona del documentador (escribano o funcionario público);
b) Su forma, en tanto deben ser extendidos como las leyes lo determinen
c) La competencia del sujeto, conforme le es otorgada por el ordenamiento legal para el desempeño de sus funciones.
La autenticidad surge del mismo instrumento, no así en los privados, que necesariamente requieren la justificación de tal cualidad (al igual que la fecha cierta), por otros medios ajenos al documento mismo.
Los instrumentos privados carecen en principio de autenticidad, al no existir certeza acerca de la persona del autor. Cuando en juicio no es reconocido o admitido el origen del instrumento, es necesario probarlo.
Se realizará, en estas circunstancias, un verdadero juicio incidental sobre la autenticidad del documento, para justificar que la persona señalada como autor lo es verdaderamente, pues la mera prueba de la firma confiere validez, reconociendo al cuerpo del instrumento (art. 1.028 Cód. Civil)
Es decir, que el Código Civil, es, en primer término, el ordenamiento que señala el concepto del mismo y la eficacia del instrumento privado, cuando no aspectos innegablemente procesales, como el contenido en el art. 1.031. Los principios sobresalientes son:
1) La firma de las partes como condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada, no pudiendo ser reemplazada por signos, ni por las iniciales de los nombres o apellidos (art. 1.012)
2) Pueden ser firmados en cualquier día, aunque sea feriado (art. 1.015)
3) No se exige forma especial. Las partes pueden redactarlos en el idioma y con las solemnidades que juzguen más convenientes (art. 1.020)
4) Los actos que contengan convenciones perfectamente bilaterales deben ser redactados en tantos originales, como partes hayan con un interés distinto (art. 1.021 y siguientes)
5) La prueba que resulte del reconocimiento de los instrumentos privados es indivisible (art. 1.029)
6) La firma puede ser dada en blanco antes de la redacción del escrito (art. 1.016)
7) Todo aquel contra quien se presente en juicio un instrumento privado firmado por él, está obligado a declarar si la firma es o no suya (art. 1.031)
Instrumentos públicos y privados. Autenticidad. Forma y Prueba. Caracteres procesales. Redargución de Falsedad.
El control sobre la autenticidad del instrumento público o privado corresponde a ambas partes por igual, pero la situación varía según la naturaleza del documento.
1) Si es público y se ha acompañado copia del mismo al proceso, la parte a quien se opone ante la evidencia o sospecha de la falsedad de la misma, podrá peticionar la formación del respectivo incidente de confrontación, cuyo objeto será el de comprobar si el testimonio concuerda o no con la escritura matriz. De existir diferencia se estará, naturalmente, a lo que exprese ésta última (art. 1.009 Cód. Civil).
2) Si el documento es privado, puede distinguirse que corresponda:
a) A los mismos otorgantes del instrumento. En virtud de lo establecido por el art. 1.031 del Cód. Civil, todo aquel contra quien se presente en juicio un instrumento privado firmado por él, está obligado a declarar si la firma es o no suya. Esta declaración cuando es positiva, se denomina reconocimiento. En cuanto a su naturaleza importa una verdadera y propia confesión judicial. Además, este tipo de confesión posee las características y efectos señalados en el art. 1.028 respecto del instrumento, y su indivisibilidad (art. 1.029)
b) A los efectos de la comprobación de la autenticidad del instrumento, se prescinde de la persona del autor en tres oportunidades: a) ante el desconocimiento de la firma por el supuesto otorgante; b) por ausencia e imposibilidad de notificar la citación a reconocer el documento, y c) por fallecimiento del mismo, y consiguiente ausencia de sucesores que pudieran reconocerlo.
Algunas consideraciones sobre la forma de los instrumentos.
El art. 973 de nuestro Código Civil, en cuanto señala que la forma es el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico; tales son: la escritura del acto, la presencia de testigos, que el acto sea hecho por escribano público, o por un oficial público, o con el concurso del juez del lugar, conceptualiza lo que en doctrina se conoce como forma en sentido legal, esto es: los requisitos solemnes exigidos por la ley con referencia a ciertos actos.
Para dar un concepto de forma en su sentido más amplio, la llamada forma esencial, debemos remitirnos al art. 913 del Cód. Civil; allí, para el legislador, la forma entendida como una exteriorización de la voluntad del sujeto, es requisito esencial para que un acto tenga el carácter de voluntario, y por ende igual requisito será exigido para la existencia del acto jurídico.
Todo acto jurídico requiere de manera inexorable, para ser tal, la forma esencial. No ocurre lo mismo con la forma legal. Ella implica el cumplimiento de determinadas solemnidades, específicamente indicadas por la ley para algunos actos, que la misma ley determina, y cuya omisión
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