JURISPRUDENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
yus_gl3 de Septiembre de 2012
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sala constitucional
Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera
En fecha 05 de enero de 2000 se presentó ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el ciudadano Emery Mata Millán, titular de la cédula de identidad N° 2.168.186, en su carácter de Gobernador del Estado Delta Amacuro por el período 1999-2001, asistido por el abogado Edgar Parra Moreno, a los fines de ejercer acción de amparo constitucional contra los ciudadanos Ministro del Interior y Justicia, Ignacio Luis Arcaya, Vice-Ministro del Interior y Justicia, Alexis Aponte, y la ciudadana Yelitza de Jesús Santaella Hernández.
En fecha 11 de enero del año 2000 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las consideraciones siguientes.
alegatos del presunto agraviado
En el escrito contentivo de su acción de amparo constitucional, el ciudadano Emery Mata Millán expuso lo siguiente:
1.- Que en fecha 08 de noviembre de 1998 fue elegido Gobernador del Estado Delta Amacuro para el período 1999-2001, que el día 10 de ese mismo mes y año fue proclamado como Gobernador de esa entidad y que, posteriormente, el 1° de enero de 1999, se juramentó como titular de dicho cargo;
2.- Que el 06 de octubre de 1999 los diputados Yelitza de Jesús Santaella Hernández, Nancy de Kabchi, Félix Rafael Sanoja Lira y Ana León, miembros de la Comisión Delegada de la Asamblea Legislativa del Estado Delta Amacuro solicitaron al Secretario de la Asamblea convocar a una Sesión Extraordinaria para el día jueves 07 de octubre de 1999, con la finalidad de tratar la situación política, social y administrativa del Estado;
3.- Que el día 13 de diciembre de 1999, Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental “decretó Con Lugar la acción de amparo que yo había ejercido; por consiguiente, ordenó mi Restitución ‘de forma plena e inmediata’, al cargo de Gobernador del Estado Delta Amacuro, con todas las garantías y derechos que la Constitución y las leyes de la República acuerdan para tales funciones. (...) [E]l tribunal en referencia, en fecha 17-11-99, dictó entonces una Medida Cautelar Innominada, a través de la cual ordenó la suspensión de los efectos del Acto Administrativo de Destitución, ordenó también mi reincorporación al Cargo de Gobernador del Estado Delta Amacuro, y por último, ordenó el acatamiento a la medida dictada (...).”
4.- Que aun cuando los ciudadanos Ministro y Vice-Ministro de Interiores y Justicia, Ignacio Luis Arcaya y Alexis Aponte, respectivamente, fueron notificados de la sentencia del Juzgado Superior Quinto, dichos funcionarios “ejecutan la entrega de los ‘dozavos’ presupuestarios a la ciudadana Yelitza de Jesús Santaella, dozavos que a título de aporte por situado constitucional, hace el gobierno nacional al gobierno Regional, pero para que esta ciudadana, usurpadora de funciones, los administre a su ‘saber y entender’ (...)”;
5.- Que la ciudadana Yelitza de Jesús Santaella Hernández, “con el apoyo de la Guardia Nacional y de bandas armadas, han tomado por la fuerza, las instalaciones oficiales de la Gobernación del Estado, sus dependencias y bienes públicos, adscritos al patrimonio del Estado”.
Con fundamento en los hechos previamente descritos e invocando el artículo 27 de la Constitución, el presunto agraviado denunció la violación de los derechos constitucionales que, según afirma, se encuentran desarrollados en los siguientes artículos: artículo 7, que consagra el principio de sujeción a la constitucionalidad de los órganos del Poder Público; artículo 131, que establece el deber de cumplir y acatar la Constitución, las leyes y los demás actos de los órganos del Poder Público; artículo 138, que establece la ineficacia de la autoridad usurpada y la nulidad de sus actos; y, el artículo 141, que determina que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se rige por los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, trasparencia, rendición de cuentas, responsabilidad en el ejercicio de la función y sumisión a la legalidad.
En su petitorio solicita de esta Sala, la siguiente:
“PRIMERO: Que se me ampare contra las agresiones de que he sido objeto, con motivo de la pertinaz actitud del Ministro y Vice-Ministro de Relaciones Interiores y Justicia, ya mencionados y de Yelitza del Jesús Santaella Hernández, usurpadora de mis funciones como Gobernador del Estado Delta Amacuro”.
SEGUNDO: Que se le ordene al Ministro y Vice-Ministro de Relaciones Interiores y Justicia, IGNACIO LUIS ARCAYA Y ALEXIS APONTE, la debida obediencia y acatamiento a la SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO, dictada en fecha 13-12-99, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción judicial del Estado Monagas y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de la Región Sur-Oriental (...).
TERCERO: De conformidad con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece ...(omissis)... Se le ordene al Comandante del Destacamento Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional, con sede en Tucupita, estado Delta Amacuro, la restitución a la guarda de mi autoridad, como Gobernador del Estado Delta Amacuro, de la Sede de la Gobernación, de la Residencia Oficial y de todas las dependencias y Bienes Públicos, asignado al Patrimonio del Estado; así como también, la protección y custodia de los mismos”.
Consideración Previa
Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que esta Sala Constitucional establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:
En la recientemente promulgada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se creó el Tribunal Supremo de Justicia; a este Tribunal, por intermedio de su Sala Constitucional, le corresponde, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 266 de la Constitución, ejercer la jurisdicción constitucional. Además, las interpretaciones que haga la Sala Constitucional, en ejercicio de esa jurisdicción, son de carácter vinculante para las otras Salas de este Supremo Tribunal y demás Tribunales de la República (como se desprende del contenido del artículo 335 ejusdem).
La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución).
Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.
Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:
Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia
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