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JURISPRUDENCIA ENGAÑO

heraclita2812 de Febrero de 2014

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J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Julio de 2006; Pág. 941

FRAUDE. SI EN UNA RELACIÓN CONTRACTUAL NO SE DEMUESTRA PLENAMENTE QUE EL ENGAÑO O EL ERROR DEL QUE FUE VÍCTIMA EL SUJETO PASIVO TENÍA COMO FIN DEFRAUDAR Y OBTENER UN BENEFICIO ILÍCITO NO SE CONFIGURA DICHO DELITO Y EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA QUE ASÍ OBTENGA EL INCULPADO DEBE CONSIDERARSE COMO UNA CUESTIÓN DE CARÁCTER CIVIL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).

El elemento engaño o error en el delito de fraude a que se refiere el primer párrafo del artículo 324 del Código Penal del Estado de Michoacán, es de naturaleza penal y no civil, y para que se presente en una relación contractual es necesario que exista en la mente del autor una dañada intención que tienda, no sólo a inducir a otro a celebrar un contrato, sino a la obtención ilícita de una cosa o al alcance de un lucro indebido, es decir, que entre la dañada intención del acusado de defraudar y el beneficio ilícito debe haber una relación inmediata de causa a efecto; por tanto, si no se demuestra plenamente que el engaño o el error del que fue víctima el sujeto pasivo tenía como fin defraudar y obtener un beneficio ilícito no puede configurarse dicho delito, por lo que el enriquecimiento sin causa que así obtiene el inculpado debe considerarse como una cuestión de carácter civil, tomando en cuenta, además, la prohibición contenida en el artículo 17 de la Constitución Federal, de que nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO

Amparo en revisión 221/90. 28 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Enrique Castillo Morales. Secretario: José Gutiérrez Verduzco.

Amparo en revisión 15/96. 13 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Díaz Ponce de León. Secretario: Gilberto Díaz Ortiz.

Amparo en revisión 6/99. 10 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Sahuer Hernández. Secretario: Gilberto Díaz Ortiz.

Amparo en revisión 483/2004. 24 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretario: Pedro Garibay García.

AMPARO DIRECTO 942/2005. 26 de abril de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Sahuer Hernández. Secretario: Gustavo Solórzano Pérez.

TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Pág. 818

FRAUDE, INEXISTENCIA DEL, SI NO SE PRUEBA EL ELEMENTO ENGAÑO EN LA ÉPOCA EN QUE SE CELEBRÓ EL CONTRATO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).

De la exégesis del artículo 171 del Código Penal del Estado de Guerrero, se obtiene que el primer elemento constitutivo del tipo penal de fraude es la existencia del elemento engaño o el aprovechamiento del error en que se encuentre el sujeto pasivo del delito. Tratándose del incumplimiento de un contrato, para que encuadre en el ámbito penal, es indispensable que se compruebe que se actualizó el elemento engaño con que se dice se condujeron los sujetos activos del ilícito, partiendo de la base de que el engaño consiste en provocar mediante argucias, artimañas, maquinaciones o cualquier otro medio, un falso conocimiento en el sujeto pasivo que provoque en este último la determinación de realizar un acto de disposición patrimonial en beneficio de los sujetos activos, y también se hace necesario comprobar que desde que se celebró el contrato los sujetos señalados como activos habían decidido no cumplirlo, esto es, debe demostrarse que la operación aparentemente civil fue engendrada por el dolo penal de una de las partes contratantes, lo que sólo puede consolidarse por medio de aquellas pruebas que conduzcan al juzgador al convencimiento de que los sujetos activos, en su carácter de contratantes, pactaron con el supuesto ofendido mediante maquinaciones con el conocimiento de que incumplirían

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