Juicio De Revision Constitucional
EVODION5 de Octubre de 2012
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EXPEDIENTE NUM.
ACTOR. Partido Revolucionario Institucional
Autoridad responsable: Sala de Segunda Instancia
Acto impugnado. Sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2008.
Juicio de Revisión Constitucional
MAGISTRADOS DE LA CUARTA SALA
REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL
DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
PRESENTE.
C. Jorge Fuentes Adame, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, personalidad que tengo debidamente acreditada y reconocida ante el Órgano Jurisdiccional Electoral del Estado de Guerrero, con domicilio para recibir notificaciones el ubicado en Periférico Sur 1661 Edificio A 14 Departamento 3, Colonia Torres de Mixcoac, C.P. 01490, Delegación Álvaro Obregón México, Distrito Federal y autorizando para que las reciban a los CC. Lics. Beneranda Rodríguez Serrano y Jesús Oswaldo Salgado Rivera, ante ustedes comparezco y expongo:
Que mediante el presente escrito y en representación del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 y 99 de la Constitución General de la República, 8, 9, 86 y demás relativos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 184, 185, 186, fracción III inciso b), y 195 fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vengo a promover JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL, en contra de la sentencia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil ocho, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, dentro del expediente TEE/SSI/REC/022/2008.
Para dar cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, manifiesto:
1. Nombre del actor. Se señala en el proemio de la demanda.
2. Personalidad. No obstante de tenerla acreditada ante la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, se acredita con la constancia de acreditación de mi registro expedida por el Secretario General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero.
3. Resolución que se impugna. La resolución de fecha veintisiete de noviembre del año dos mil ocho, emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, al resolver el recurso de reconsideración identificado con el número TEE/SSI/REC/022/2008.
4. Autoridad responsable. La Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, con domicilio bien conocido en la Avenida Paseo Alejandro Cervantes Delgado, en la Ciudad de Chilpancingo, Guerrero.
5. Artículos Constitucionales y legales violados. 1, 14, 16, 17, 41, 116 fracción II, primero y tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25 de la Constitución Política Local, 133, fracciones I, II, III, y IV, 238 último párrafo de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, 14, 15, 18, 19, 20, 79 fracciones V, IX y XI.de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
6. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la IV Sala Regional de la cuarta circunscripción plurinominal es competente para conocer y resolver este asunto con fundamento en lo establecido en los artículos 41, base IV, y 99 párrafo cuarto fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III inciso b), y 195 fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso d), 86 y 87 párrafo 1 inciso b) de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
7. Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. La sentencia que se impugna fue emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado, al resolver el Recurso de Reconsideración, siendo este el último medio de impugnación que se prevé en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación dentro de la cadena impugnativa local para confirmar, revocar o modificar el acto que se impugna. Por separado y a través de un trámite independiente se ha venido tramitando dentro los juicios de inconformidad y los recursos de reconsideración interpuestos por los partidos Acción Nacional y el de la Revolución Democrática que podrían modificar los resultados finales y cambiar la posición del partido ganador entre los partidos que quedamos en primero y el segundo lugar.
8. Actos definitivos y firmes. La sentencia que se impugna es definitiva y firme en el ámbito local, ya que se emite por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado.
9. Oportunidad. La sentencia se notificó al partido que represento el día veintiocho de Noviembre de dos mil ocho, en consecuencia la interposición de esta demanda se presenta dentro de los cuatro días siguientes a su notificación como lo exige la norma adjetiva electora federal.
10. Determinancia para el resultado final de la elección. Como se expondrá en el cuerpo del escrito de demanda, el Partido Revolucionario Institucional obtuvo la mayoría de votos en la elección de Ayuntamientos del municipio de Leonardo Bravo, con una diferencia entre el primero y segundo lugar de once votos. El Partido Acción Nacional (PAN) que quedó en la segunda posición interpuso demanda de Juicio de Inconformidad y Recurso de Reconsideración reiterando la nulidad de la votación recibida en doce casillas, razón por la cual si se anularan casillas de las impugnadas por el PAN, podría revertirse el resultado en su favor y de no admitirse o no resolverse el fondo del asunto planteado, el partido que represento quedaría en estado de indefensión. En este contexto es que se promueve el Juicio de Revisión Constitucional en forma preventiva.
La Sala de Segunda Instancia en forma ilegal e injustificada dejó de entrar a resolver el fondo del asunto en el recurso de reconsideración que mi representado interpuso, por lo que es procedente que esta Cuarta Sala Regional conozca del mismo y resuelva el fondo del asunto, como se plantea en el presente escrito de demanda.
11. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral lo promueve el Partido Revolucionario Institucional, por lo que es promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
12. Reparación de la pretensión planteada antes de la instalación de los Ayuntamientos. La instalación de los Ayuntamientos en el Estado de Guerrero será el día primero de enero de dos mil nueve, por lo que es posible que el juicio de revisión constitucional que se interpone se resuelva antes de esa fecha.
H E C H O S
1. El cinco de octubre de dos mil ocho, en el territorio estatal se instalaron las casillas electorales de las elecciones de diputados y ayuntamientos que con motivo de la jornada electoral aprobaron los consejos distritales electorales.
2. El miércoles ocho de Octubre de dos mil ocho, el I Consejo Distrital electoral celebró la sesión de cómputo de la elección de Ayuntamientos, entregándose la constancia de mayoría y validez de la misma elección del municipio de Leonardo Bravo al Partido Revolucionario Institucional por haber obtenido la mayoría de votos.
3. El día de la Jornada Electoral se suscitaron irregularidades graves en cuatro casillas electorales mismas que fueron impugnadas a través del juicio de inconformidad y reiterada la impugnación a través del recurso de reconsideración (tres casillas) reclamando la nulidad de la votación recibida en las mismas casillas, por haberse suscitado las mismas durante toda la jornada electoral, sin haberse reparado.
4. En el juicio de inconformidad la Sala responsable declaró infundados los agravios que se hicieron valer por mi representado, confirmado la votación recibida en las casillas impugnadas, por lo que prevaleció la ventaja de Partido Revolucionario Institucional sobre el Partido Acción Nacional.
5. Dentro del término legal el partido que represento con el propósito de preservar la ventaja que se tiene y en virtud de que el Partido Acción Nacional interpuso el recurso de reconsideración en contra de la sentencia recaída al juicio de inconformidad que hizo valer, promovió también el recurso de reconsideración, sin que compareciera a juicio algún partido como tercero interesado.
6. La Sala de Segunda Instancia al resolver el recurso de reconsideración lo desecho de plano, bajo el argumento de que no se cumplía con lo dispuesto por el artículo 67 fracción III de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
7. El Partido de la Revolución Democrática inconforme con irregularidades que surgieron el día de la jornada electoral también ha venido interponiendo los medios de impugnación de inconformidad y reconsideración, buscando la nulidad de la votación recibida en dos casillas, y con ello modificar el cómputo final de la elección de ayuntamientos del municipio de Leonardo Bravo.
8. Por la interposición de los medios de impugnación en el ámbito local, la Sala Unitaria Cuarta, conoció de los tres juicios de inconformidad a que me he referido en estos hechos y les asignó un número diferente a cada uno de ellos, sin acumularlos, por lo que se han emitido sentencias por
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