ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

LA PROCEDENCIA CONSTITUCIONAL DEL JUICIO DE AMPARO


Enviado por   •  13 de Noviembre de 2014  •  Tesis  •  2.922 Palabras (12 Páginas)  •  1.782 Visitas

Página 1 de 12

LA PROCEDENCIA CONSTITUCIONAL DEL JUICIO DE AMPARO

Nos dice que la constitución es el objeto primordial de tutela del juicio de amparo, circunstancia que le atribuye su carácter de medio de control constitucional, pero además, la ley fundamental es la fuente del amparo, o sea, el ordenamiento que lo establece o donde se origina por tanto el juicio de amparo es una institución constitucional que configuran su procedencia constitucional en el artículo 103 de nuestra ley suprema vigente consagra limitativamente los casos en que se puede ejercitar y que son dos, contenidas en tres fracciones:

a) Cuando se violen por las autoridades estatales las garantías individuales (fracción I);

b) Cuando en perjuicio de una persona se altere el régimen federativo de distribución de competencia, produciéndose invasión de soberanías, entre las autoridades federativas y las locales (fracción II y III).

CONCEPTO DE AUTORIDAD

La fracción I del artículo 103 constitucional nos dice “los tribunales de la federación resolverán toda controversia que se suscite por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales”

El termino autoridad tiene dos significados fundamentales; en su primera acepción la palabra autoridad equivale a poder, potestad o actividad que es susceptible de imponerse a algo, y, referida al estado, como organización jurídica y política de la sociedad humana, implica el poder con que este esta investido en tal forma, que a nada ni a nadie le es dable desobedecerlo o desacatarlos, en una palabra, es el poder de imperio, emanado de la soberanía, cuyo titular real es el pueblo, ya que constituye uno de los elementos que integran la naturaleza del estado garante de la eficacia y observancia del orden jurídico ; en el terreno de estricto derecho público, por autoridad se entiende jurídicamente a aquel órgano del estado, integrante de su gobierno que desempeña una función específica tendiente a realizar las atribuciones estatales en su nombre constituido por una persona o funcionario o por una entidad moral o un cuerpo colegiado.

El estado es el que crea sus propias autoridades, mediante los diversos ordenamientos legislativos en los que se consigna su formación, organización y funcionamiento incautado por las bases y reglas que el mismo establece normativamente.

Se dice que las autoridades están investidas con facultades de decisión y ejecución, es decir, que se reputa autoridad a aquel órgano de gobierno del estado que es susceptible jurídicamente de producir una alteración, creación, o extinción en una o varias situaciones, concretas o abstractas, particulares o generales, públicas o privadas que puedan presentarse dentro del estado, alteración, creación o extinción que se lleva a cabo imperativamente, bien por una decisión aisladamente considerada, por la ejecución de esta decisión, o bien por ambas conjunta o separadamente, a diferencia de los órganos autoritarios, los llamados auxiliares carecen de las facultades de decisión y ejecución y de la potestad de imponer sus determinaciones, pues su actividad estriba en coadyuvar en diversa y variada forma, con las autoridades, bien sea preparándose técnicamente el negocio que ante ellas se ventila, proporcionándoles su consulta, o bien prestándoles una colaboración general, que no en todos los casos es obligatoria.

Ahora bien por las consideraciones que hemos expuesto estamos ya en posibilidad de formular el concepto jurídico de autoridad, mediante el señalamiento de sus elementos distintivos, que establecen su diferenciación con el de órganos estatales no autoritarios:

a) Un órgano del estado: bien sustantivado en una persona o funcionario o bien implicado en un cuerpo colegiado.

b) La titularidad de facultades de decisión o ejecución, realizables conjunta o separadamente realizables conjunta o separadamente

c) La Imperatividad en el ejercicio de dichas facultades

d) La creación, modificación o extinción de situaciones generales o especiales, de hecho o de derecho, dentro del régimen estatal, o la alteración o afectación de las mismas

El concepto de autoridad está íntimamente vinculado con la idea de acto de autoridad, se entiende todo órgano del estado que realice tal acto, bien en forma decisoria o de manera ejecutiva, para que este acto adquiera dicho carácter se requiere que se desempeñe a propósito o en relaciones de supra-a-sub-ordinación a lo que se refiere particulares por un lado y el estado por el otro, en ejercicio de sus funciones de imperio desplegadas a través de sus diversas dependencias gobernativas.

El acto de autoridad para que sea tal, debe reunir en su ser jurídico los siguientes atributos esenciales: la unilateralidad, la Imperatividad y la coercitividad.

Atendiendo al primero de los elementos indicados el acto del estado, para que sea de autoridad no requiere para su existencia y eficacia jurídica el concurso de la voluntad del particular frente a quien se ejercita, como sucede, con los impuestos, las ordenes de aprensión, las sentencias, etcétera. Imperatividad, la voluntad del particular se encuentra necesariamente supeditada a la voluntad del estado externada a través del propio acto, de tal suerte que el gobernado frente a quien se desempeña este , tiene la obligación inexorable de acatarlo, sin perjuicio que contra el entablen los recursos legales procedentes, por último el elemento coercitividad implica la capacidad que tiene todo acto de autoridad del estado para hacerse respetar y ejecutar coactivamente por diferentes medios y a través de distintos aspectos, aun en contra de la voluntad del gobernado, sin necesidad de que se recurra a la jurisdicción para que el propio acto se realice cabalmente por el propio órgano estatal a quien se impute.

Amparo y los Contratos Administrativos

Los contratos administrativos son los que celebra la administración pública del estado con personas físicas o morales para asegurar el funcionamiento de un servicio público.

Los contratos administrativos están sometidos a un régimen especial de derecho público que establece diferentes garantías para asegurar la regularidad, continuidad y eficacia del servicio público y de las prestaciones de dar que constituye su materia.

Fácilmente se advierte que las relaciones surgidas de un contrato administrativo no son de supra a subordinación sino de coordinación entre el órgano del estado, por una parte, y el sujeto moral o físico que figura como co-contratante, por la otra. En otros términos, el particular que contrata con la administración pública del estado no se encuentra, por virtud de dicha contratación, en la situación de gobernado. Por consiguiente los actos que los órganos estatales emitan frente al particular dentro del ámbito de la contratación administrativa, no son actos de autoridad, ya que traducirían el incumplimiento a las obligaciones contractuales contraídas por ello.

Los actos en que se manifieste el incumplimiento de un contrato administrativo por parte de un órgano del estado, no son susceptibles de impugnarse mediante juicio de amparo.

La imposibilidad jurídica de que el órgano del estado por sí y ante si obligue al particular co-contratante a acatar un acto que no sea de autoridad, aso como la improcedencia de la acción constitucional en la hipótesis en que el incumplidor sea dicho órgano, ha sido sustentado por la jurisprudencia de la suprema corte en diversas tesis.

Concepto de Acto Reclamado

La determinación del concepto de “acto reclamado” es una de las cuestiones más importantes que se deben de lucida al tratar el tema relativo a la procedencia constitucional del juicio de amparo.

A través de las tres fracciones del artículo 103 de la Constitución constantemente encontramos el concepto de “leyes o actos de autoridad”, que genéricamente reciben el nombre de “actos reclamados”, el cual en su correspondiente hipótesis se traducen una disposición o en un hecho autoritario y concreto particular.

La comprensión conceptual del término de o idea “acto reclamado”, corresponde a una especie del género “acto”, o, en otras palabras, el concepto de que tratamos no es sino una calificación especifica de la idea genérica “acto”.

La definición que podemos elaborar, tomando en consideración las notas expresadas, no tienen pretensión de ser perfecta; solo nos puede servir de medio lógico para establecer el concepto de “acto reclamado” que es lo que nos interesa por ahora. No es dable decir que acto es todo hecho voluntario e intencional que tiene a la consecuencia un fin determinado cualquiera.

Ahora bien, moviéndonos ya dentro del campo del juicio de amparo, en el que el acto reclamado solo puede y debe ser emanado de un órgano de estado, pues como se ha establecido por la jurisprudencia de la suprema corte: “los actos de particulares no pueden ser objeto de juicio de garantías, que se han instituido para combatir los de las autoridades que se estimen violatorias de la constitución”.

La determinación del concepto acto reclamado y en general de acto autoritario está íntimamente ligada con la idea de “autoridad “ que hemos expuesto con anterioridad, resulta que se entiende por acto de autoridad cualquier hecho voluntario e intencional, negativo o positivo, imputable a un órgano del estado, consistente en una decisión o en una ejecución o en ambas conjuntamente, que produzcan una afectación en situaciones jurídicas o fácticas dadas, y que se impongan imperativa, unilateral o coercitivamente.

No debe inarvertirse que la afectación que produce todo acto de autoridad (lato sensu) se manifiesta en la lesión a cualquier derecho o interés jurídico del gobernado, o sea, en el agravio que ocasiona, a cual puede provenir indistintamente de una ley o de un acto stricto sensu (sentencia judicial, acuerdo, resolución o decisión administrativa, laudo arbitral, etc.). Por consiguiente, no hay acto de autoridad en sentido amplio que únicamente tiendan aceptar determinados tipos de derecho i o intereses jurídicos dl gobernado, pues todos ellos son capaces de lesionarlos, en vista de la cual es indebido clasificar en amparo atendiendo a la materia de afectación de tales actos.

Ahora bien, de los elementos unilateralidad, Imperatividad y coercitividad que caracterizan al acto de autoridad se desprende que este y, consiguientemente, el acto reclamado, es siempre un acto de gobierno o de imperio, mediante el cual el órgano estatal afecta coactivamente del gobernado. Por tanto, el acto autoridad solo puede darse, desde el punto de vista jurídico, en las relaciones de supra-a-subordinación y jamás en las de coordinación ni en las de supra- ordinación.

El acto reclamado en general es aquel que se imputa por el afectado o quejoso a las autoridades contraventoras de la constitución en las diversas hipótesis contenidas en el art. 103.

Tomando en consideración la fracción 1 del art. 103 constitucional que hace procedente al juicio de amparo contra leyes y actos de autoridad que violen las garantías individuales, el acto reclamado consistirá en cualquier hecho voluntario, intencional, negativo o positivo desarrolla por un órgano del estado, consistente en una decisión o en una ejecución o en amabas conjuntamente, que produzcan una afectación en situaciones jurídicas o fácticas dadas y que se impongan unilateral, coercitiva o imperativamente, engendrado en la contra versión a todas aquellas situaciones conocidas con el nombre o bajo la connotación jurídica de garantías individuales.

Se presenta el concepto del acto reclamado implicado en Las fracciones II y III del art. 103 constitucional por lo que atañe a sus consecuencias violatorias; efectivamente, consignando las disposiciones contenidas en las fracciones la procedencia del juicio de amparo cuando surge una interpolación o interferencia entre las competencias federal y local, el acto reclamado se traducirá en todos aquellos hechos voluntarios, intencionales, negativos o positivos desarrollados por un órgano del estado, consistente en una decisión o ejecución o en ambas conjuntamente, que produzcan una afectación en situaciones jurídicas o fácticas dadas y que se imponga unilateral, coercitiva o imperativamente, realizados fuera de la órbita constitucional de competencia de las autoridades federales o de las locales en sus respectivos casos, causando un agravio personal o directo con violación o no de garantías individuales.

Concluyendo, y con el fin de agregar una nota extrínseca al concepto de acto reclamado que hemos formulado con antelación, diremos dicho acto es inconstitucional, o cuando menos, bajo este aspecto se le considera por el quejoso, circunstancia que se desprende lógicamente de su naturaleza mínima, como se puede deducir con facilidad d lo que ya se ha expuesto, puesto que se ejecución u orden ataca sistemas y regímenes instituidos por la ley suprema, cuales son, las garantías individuales y la competencia delimitada entre la federación y las entidades federativas.

Por otra parte, y con dependencia ya de los razonamientos extralegales, la ley reglamentaria del art.103 y 107 constitucionales claramente establece la procedencia del juicio de amparo cuando se trata de actos futuros, pues en su art. 11 al disponer que es autoridad responsable, consagra la idea de que esta no solamente es aquella que dicta, ordena, o ejecuta el acto reclamado (latus sensu) sino que trate de ejecutarlo, lo que implica que este puede sr futuro.

Desde luego admitiendo grados cronológicos de futuridad que significa hacer precedente el juicio de garantía de un acto, se parte de la distinción entre actos futuros remotos y actos futuros inminentes, los primeros son aquellos que e pueden o no suceder también llamados actos inciertos, los cuales no tienen una certeza fundada y clara de que acontezcan por el contrario los segundos, son los que están muy próximos a realizarse de un momento a otro, y cuya comisión es más o menos segura en lapso breve y reducido.

Pues bien, contra los actos seguros remotos o probables, como se designan también en la jurisprudencia de la Suprema corte, no procede el amparo, y si, en cambio, contra aquellos respecto de los cuales existe inminencia en su ejecución, es decir, aquellos que “están ya tratando de ejecutarse”.

El amparo contra actos stricto sensu

Los actos en sentido estricto son aquellos que no crean situaciones jurídicas abstractas, generales e impersonales, si no que producen una afectación concreta en una situación particular.

El artículo 103 constitucional el término actos empleados en cada uno de sus fracciones esta tomado en su sentido restringido, puesto que las disposiciones en ellas contenidas se refiere también a las leyes.

Se disponen de dos criterios para establecer con claridad la diferencia jurídica entre la ley y el acto en criterio formal y el material.

De acuerdo con el criterio formal, que únicamente atiende a la naturaleza constitucional y funcional del órgano estatal, la ley es aquel acto emanado del poder que de conformidad con la ley Suprema, por exclusión, el acto de autoridad no legal, será aquel hecho realizado, bien por el poder ejecutivo o bien por el judicial de acuerdo a sus ámbitos de competencia.

Desde el punto material, la ley es acto de autoridad general que se engendra o afecta situaciones jurídicas abstractas e impersonales y acto de autoridad strictu sensu es aquel hecho concreto que produce una afectación concreta, particular o personal. Consiguientemente, la distinción entre ley y acto consiste en la diferencia índole de las situaciones sobre las cuales surten respectivamente sus efectos, así como en la diversa manera de causarlos, por lo que, desde el punto de vista del juicio de amparo, el acto de autoridad en sentido restringido es aquel hecho concreto voluntario, intencional, negativo o positivo, desarrollado por un órgano del estado decisoria o ejecutivamente que produce una afectación determinada y particular en una situación especial, traducida en aquella en la lesión a cualquier derecho o interés jurídico del gobernado, por la violación de las garantías individuales o por el desequilibrio del régimen federativo.

Los actos de autoridad stricto sensu, como se acaba de decir pueden ser o no aplicativos de normas legales o reglamentarias, suelen presentarse diferentes caracteres desde diversos puntos de vista.

• Tomando en consideración la naturaleza formal de la autoridad u órgano estatal de que provengan, tales actos pueden ser administrativos o judiciales.

• Atendiendo a su índole material o intrínseca, los acotos de autoridad strictu sensu pueden ser administrativos o jurisdiccionales, independientemente del carácter formal del órgano del estado que los realice

• En cuanto a su manera de realización dichos actos pueden ser aislados o procesales, integrando, en este último caso, un procedimiento jurisdiccional o administrativo, materialmente considerado. Tratándose de actos procesales rige una importante principio de procedencia del juicio de amparo, en el sentido de que solo son atacables por la acción constitucional, una vez que en el procedimiento al que pertenezca se haya dictado la resolución ultima o definitiva, a través de cuya impugnación se pueden hacer valer las violaciones que tales actos hubieran producido, por tanto, los actos procesales, en sí mismos y salvo a las acepciones en que su debida oportunidad, no son reclamables en amparo, es decir, mientras que el procedimiento en que tengan lugar no se agote definitivamente.

• Desde el punto de vista de su modo de afectación, los actos de autoridad stricto sensu puedes ser emisivos, negativos o positivos.

1. Actos omisivos, son aquellos que se traducen en una actitud de abstención que asumen las autoridades frente a las instancias escritas que les formula el particular, en sentido de no contestarlas, equivalen al silencio que las autoridades observan en relación a las peticiones que el gobernado les eleva.

2. Actos negativos, son quelpos en que la autoridad se reúsa a hacer algo, implica el rechazamiento de las pretensiones del gobernado por parte de la autoridad o sea, el rehusamiento de esta para acceder a lo que se le pide.

3. Actos positivos: son aquellos en que la autoridad impone a los gobernados determidas obligaciones, prohibiciones, o limitaciones en sus diferentes bienes jurídicos, en su persona o en su conducta. Los actos positivos se distinguen de los negativos, en los primeros, se ordena al gobernado que haga o de je de hacer algo, en tanto que los segundos, es la propia autoridad se rehúsa desplegar su actuación en beneficio del particular aunque ambos, el órgano estatal asume una conducta formalmente positiva, pero en sentidos diferente.

• Conforme a su acaecer cronológico, los actos de autoridad estricto sensu pueden ser pretéritos o consumados, futuros remotos, inminentes, de tracto sucesivo o continuado, o momentáneos, modalidades que revisten suma importancia frente a la procedencia de las suspensión en el juicio de amparo.

...

Descargar como  txt (18.9 Kb)  
Leer 11 páginas más »
txt