Jurisdicción Contencioso Administrativa
nmja933 de Mayo de 2015
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Tema 1. La Jurisdicción Contencioso Administrativa.
1. Introducción y evolución histórica.
Tenemos como principio fundamental del Estado de Derecho en el que nos encontramos, que todos los poderes públicos, entre los que se incluye la Administración, están sometidos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, así lo establece el artículo 9 de la CE.
De tal modo que, la facultad de anular las decisiones de la Administración, y de condenar a la Administración a reparar los efectos de sus actos contrarios al ordenamiento jurídico, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Y esto coloca en una posición de igualdad a la Administración con respecto a los particulares.
En cuanto al primer antecedente que nos encontramos es la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del año 1956, posteriormente la CE sienta las bases del sometimiento de la Administración al Estado de Derecho, que consolida la vía ya iniciada por la Ley de la Jurisdicción de 1956.
Posteriormente se promulga la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la persona, que es dictada como desarrollo del artículo 53 de la CE, que permite que los particulares recaben el auxilio de los tribunales ordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, y establecía un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, regulaciones estas derogadas por la actual Ley de Jurisdicción contencioso administrativa del año 1998, que viene a regular este procedimiento en sus art 114 y ss.
La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es dictada, porque la citada jurisdicción estaba absolutamente bloqueada, y ante esta situación de bloqueo, se vio la necesidad de dictar una ley que agilizara el procedimiento, que conllevó una reforma total de la jurisdicción contencioso administrativa, dando como resultado la LJCA
Ha sufrido muchas modificaciones, destacamos la producida por la Ley 13/2009, de Implantación de la Oficina Judicial, dándole más competencia a los secretarios judiciales, se modifica también con la Ley 34/2010 que va a crear tribunales nuevos encargados concretamente de contrataciones administrativas, y también va a sufrir modificaciones con la Ley 37/2011, de Medidas de Agilización Procesal.
2. Extensión y límites de la Jurisdicción Administración. (IMPORTANTE)
2.1 Extensión.
En principio, desde la promulgación de la CE, y siguiendo los principios constitucionales, el artículo 1 de la LJCA, establece una cláusula general que determina que será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa el enjuiciamiento de todos los actos de la Administración Públicas sometidos al derecho administrativo, por tanto, hace que se excluya, de la jurisdicción contencioso administrativa, los actos de la Administración que correspondan al orden jurisdiccional civil, penal o social. Y se excluye también el recurso contencioso disciplinario militar.
La cuestión de los actos políticos, determina que ciertas actuaciones del poder Ejecutivo no están sometidas al derecho administrativo y, por tanto, no podrán ser enjuiciadas por la jurisdicción contencioso administrativa. Pero sin embargo, el art 2 de la LJCA, centra la cuestión no en la posibilidad de excluir el control de los actos políticos, sino en la capacidad de los jueces y tribunales para controlar los actos del Gobierno, tanto del Estado como de las CCAA, de tal modo, que la doctrina y la jurisprudencia, han determinado que no todo acto político está excluido de la jurisdicción contencioso administrativa, sino que se podrán enjuiciar los que afecten a los derechos fundamentales, los elementos reglados de los actos y la determinación de las indemnizaciones que procedan. El resto estaría excluido de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Delimitación positiva del orden contencioso administrativo:
a) En cuanto al ámbito objetivo, el alcance de la Jurisdicción se regula en el artículo 9.4 de la LOPJ (6/1985), que determina que serán objeto de la jurisdicción contencioso administrativa: a) las pretensiones de los particulares contra los actos de la Administración Pública sujetas al derecho administrativo, b) también en los supuestos de inactividad de la administración o c) de vía de hecho. (la inactividad es cuando la Adm debe actuar pero no lo hace/ en el supuesto de vía de hecho la Adm actúa saltándose totalmente el procedimiento.)
b) En cuanto ámbito subjetivo, regulado en el art 1.2 de la LJCA, entiende por Administración Pública: a) La administración General del Estado; b) las administraciones de la CCAA; c) las entidades que integran la Administración local; d) las entidades de derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las CCAA o las entidades locales.
2.2. Límites.
A) Materias que corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa, establecidas en el art 2 de la LJCA:
1. Protección derechos fundamentales.
2. Elementos reglados del acto administrativo
3. Las indemnizaciones que procedan.
4. Los contratos administrativos.
5. La responsabilidad patrimonial.
B) Materias que no corresponden al orden jurisdiccional contencioso administrativo, establecido en el art 3 de la LJCA:
a) Las cuestiones expresamente atribuidas los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública.
b) El recurso contencioso disciplinario militar.
c) Los conflictos de jurisdicción entre los juzgados y tribunales y la Administración Pública y los conflictos de atribuciones entre órganos de una misma Administración.
3. Planta de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Definidos en los art 26 y ss de la LOPJ, y en la Ley 38/1988, de Demarcación y Planta Judicial.
Se estructura en distintos niveles: Tribunal Supremo, Audiencia Nacional, Tribunales Superiores de Justicia, Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo y Juzgados de lo Contencioso Administrativo.
El Tribunal Supremo está integrada por la Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo. Tiene actualmente 7 secciones, su sede en Madrid, y jurisdicción de ámbito nacional.
La Audiencia Nacional tiene su sede en Madrid, y jurisdicción de ámbito nacional.
Los Tribunales Superiores de Justicia de las CCAA, tienen su Sala de lo Contencioso Administrativo, y su jurisdicción se circunscribe al territorio de la CCAA correspondiente.
Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo. Sede en Madrid y jurisdicción en toda España.
Juzgados de lo Contencioso Administrativo, que están en la capital de la provincia, pero que por el número de asuntos pueden existir en otros municipios.
Competencias.
a) De acuerdo con el criterio orgánico o subjetivo, regulado en los art 8 y ss, de la LJCA.
TS: Enjuicia actos y disposiciones del Consejo de Ministros y de las Comisiones Delegadas del Gobierno.
AN: Resuelve la resolución de los recursos que se deduzcan contras las disposiciones o actos de los Ministros o Secretarios de Estado en general y en materia de personal cuando se refieran al nacimiento o extensión de la relación de servicio de funcionarios de carrera.
TSJ: Resuelven la resolución de los recursos contencioso administrativo contra actos o disposiciones de las entidades locales y de las CCAA que no estén expresamente atribuidos a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo.
Juzgados Centrales: Los recursos que se interpongan contra los órganos centrales de la Administración General del Estado en materias como tráfico, caza, actividades molestas, etc…
Juzgados de lo Contencioso Adm: Todos los recursos contra los actos de las entidades locales, excepto los instrumentos de planeamiento urbanísticos. Señalamos también la autorización de entrada en domicilio.
b) Criterio funcional. (IMP)
Determina que órgano judicial es el competente para resolver los recursos que se interpongan contra la resolución de los órganos judiciales.
TS: Conoce de los recursos de casación y de los recursos de queja. (Cuando la cuantía es superior a 600000€. si la sentencia es del TSJ, se tiene que basar en una norma de derecho estatal o comunitaria, pues si se basa en una norma autonómica resuelve el TSJ, no teniendo lugar la casación.)
AN: Conocerá, en segunda instancia, de las apelaciones contra autos y sentencias dictados por los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo y de los correspondientes recursos de queja. (Recurso de queja es el que se interpone contra la inadmisión de un recurso).
TSJ: Conocerá, en segunda instancia, de las apelaciones promovidas contra las sentencias y autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y de los correspondientes recursos de queja. (siempre de cuantía superior a 30000€).
c) Criterio territorial.
Determina la competencia de los juzgados y tribunales según la circunscripción en la que se haya dictado el acto o reglamento impugnado, se regula en el artículo 14 de la LJCA.
Será competente el órgano jurisdiccional en cuya circunscripción radiquen los inmuebles afectados si se impugnan planes de ordenación urbana y actuaciones urbanísticas, expropiaciones y actos de intervención en la propiedad privada.
d) Criterio
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