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Jurisprudencia


Enviado por   •  22 de Junio de 2014  •  3.495 Palabras (14 Páginas)  •  448 Visitas

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No. Registro: 185.275

Tesis aislada

Materia(s): Civil

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XVII, Enero de 2003

Tesis: XVI.5o.7 C

Página: 1717

ALIMENTOS, INCREMENTO EN EL PORCENTAJE DE. PARA SU PROCEDENCIA SE REQUIERE LA DEMOSTRACIÓN NO SÓLO DE LA NECESIDAD DEL ACREEDOR, SINO TAMBIÉN LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL DEUDOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).

En términos del artículo 365 del Código Civil para esta entidad federativa, los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos, de cuya interpretación se obtiene que en dicho precepto se plasma el carácter proporcional que habrá de reunir una obligación alimenticia; de ahí que el juzgador, al determinar el monto de una pensión alimenticia, debe estar a cada caso en particular y sustentarse no en uno, sino en los dos principios fundamentales que lo rigen, esto es "la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos", puesto que en toda determinación que se asuma al respecto, observando que se tratan de disposiciones de orden público e interés social, debe procurar se eviten situaciones injustas y perjudiciales para cualesquiera de las partes contendientes. Ahora, en tratándose de los alimentos no existe precepto legal que determine en forma precisa, concreta y como regla general el porcentaje que debe fijarse al deudor alimentario para cumplir su obligación, por ello, es al juzgador a quien en todo caso corresponde decretarlos, tomando en cuenta las circunstancias del caso, la necesidad de los acreedores y, se insiste, el caudal económico del deudor alimentista, ya que la posibilidad económica de éste para fincar la proporcionalidad de la pensión alimentaria es una cuestión que corresponde acreditarla a quien ejercita la acción. En este contexto, si en autos del juicio incidental de donde surge el acto reclamado no existe constancia alguna tendiente a evidenciar, de manera directa, cuál es el monto total de las percepciones obtenidas por el deudor alimentista, o bien, si éste cuenta con bienes suficientes para cumplir con la pensión que se le fije, es de estimarse que la responsable en realidad no está, en estas condiciones, en aptitud de determinar el porcentaje correspondiente, si se tiene en cuenta que por percepciones mensuales no debe entenderse solamente el ingreso diario que tenga el deudor alimentario por concepto de salario diario, sino todas aquellas prestaciones que aquél obtenga como producto de su trabajo, ya sean ordinarias o extraordinarias, puesto que al fijarse el porcentaje de la pensión alimenticia sobre las percepciones mensuales del deudor alimentista, ello implica que la cantidad líquida que por tal concepto se cubra dependerá del ingreso que por pago de cualquier prestación reciba éste mensualmente por el desempeño de su trabajo. En suma, a fin de que la Sala responsable esté en aptitud legal de establecer las condiciones de proporcionalidad y posibilidad a que alude el artículo 365 del Código Civil para esta entidad federativa, es menester la demostración de la capacidad económica del deudor alimentario.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 117/2002. Rigoberto Almanza Salazar. 27 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Lorenzo Palma Hidalgo. Secretario: Martín Mayorquín Trejo.

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, febrero de 1991, página 136, tesis I.6o.C.6 C, de rubro: "ALIMENTOS. AUMENTO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA." y Tomo XV-1, febrero de 1995, página 148, tesis XX.424 C, de rubro: "AUMENTO DE PENSIÓN ALIMENTICIA. REQUISITOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA QUE PROCEDA EL.".

No. Registro: 179.683

Jurisprudencia

Materia(s): Civil

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXI, Enero de 2005

Tesis: VI.2o.C. J/248

Página: 1465

ALIMENTOS. EL PARÁMETRO ARITMÉTICO PARA FIJAR LA PENSIÓN RELATIVA, ES INSUFICIENTE PARA CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

Tomando como base la jurisprudencia 1a./J. 44/2001, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 11, Tomo XIV, agosto de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "ALIMENTOS. REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE CHIAPAS).", y del análisis del artículo 503 del Código Civil para el Estado de Puebla se desprende que para fijar el monto de la pensión alimenticia, el juzgador debe atender a los principios de proporcionalidad y equidad, así como al estado de necesidad del acreedor alimentario y la posibilidad real del deudor para cumplir con su obligación, para lo cual debe valorar los elementos probatorios aportados por las partes; es por lo anterior que el solo parámetro aritmético que consiste en la operación de dividir el ingreso del deudor entre el número de acreedores alimentistas no es suficiente para dar cumplimiento al precepto legal invocado, en virtud de que así no se consideran las necesidades particulares de estos últimos, circunstancias que rigen el prudente arbitrio judicial que impera en esta materia, basado, precisamente, en el principio de la posibilidad y proporcionalidad de los alimentos, pero en función de la necesidad particular que se atribuye a cada acreedor.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 451/2002. 23 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Eduardo Iván Ortiz Gorbea.

Amparo directo 8/2003. 30 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: María Elisa Tejada Hernández. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.

Amparo directo 223/2003. 12 de septiembre

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