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Jurisprudencias De Controversias De Orden Familiar


Enviado por   •  10 de Septiembre de 2013  •  2.150 Palabras (9 Páginas)  •  1.251 Visitas

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CC. art. 377, 413

Época: Décima Época Registro: 2001740 Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGION CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA JALISCO TipoTesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3 Materia(s): Civil Tesis: III.4o.(III Región) 2 C (10a.) Pag. 1961 [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3; Pág. 1961 RÉGIMEN DE CONVIVENCIA DE MENORES. PARA DETERMINAR SI PUEDEN CONVIVIR CON SUS PADRES, TANTO CON QUIEN EJERCE SU CUSTODIA COMO CON QUIEN DEMANDÓ AQUELLA CONTROVERSIA FAMILIAR, LA AUTORIDAD DEBE EJERCER EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD DIFUSO Y PRIVILEGIAR EL DERECHO DE LOS NIÑOS A CONVIVIR CON AMBOS PROGENITORES. De acuerdo con la reforma del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 10 de junio de 2011, en aras de proteger los derechos humanos del gobernado, los órganos jurisdiccionales deben ejercer el control convencional difuso, bajo el principio de interpretación conforme (acceso efectivo a la justicia), para lograr la armonización sobre los derechos nacional e internacional; técnica hermenéutica mediante la cual los derechos y postulados constitucionales son armonizados con valores, principios y normas contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos signados por los Estados, para obtener su mejor eficiencia y protección. Por otro lado, el artículo 4o., párrafo octavo, constitucional consagra el derecho de niños y niñas a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, cuestiones respecto de las cuales los ascendientes, tutores y custodios están obligados a preservar, siendo el Estado quien proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos y otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de dichas prerrogativas. En ese sentido, si el planteamiento de la litis en el juicio natural consiste en determinar la procedencia de la convivencia de un menor con sus progenitores, tanto con quien ejerce su custodia, como con el demandante de la controversia familiar relativa, es necesario ejercer el control de convencionalidad difuso y revisar los tratados internacionales que nuestro país ha suscrito con la comunidad internacional, para lo cual, debe acudirse a los artículos 9, numeral 3 y 10, numeral 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México, que prevén que ante la separación de los progenitores es necesario propiciar la convivencia del menor con ambos padres a fin de que tengan un buen desarrollo emocional y psicológico. Además, de la interpretación armónica del pacto internacional y la Carta Magna, se concluye que en caso de la separación del menor con alguno de sus padres, ante todo debe prevalecer el interés superior del niño y observarse las medidas necesarias que le permitan un adecuado y sano desarrollo psicológico y emocional, para cuyo efecto, por lo general, resulta necesaria la convivencia con ambos padres, siempre que no exista algún factor grave que ponga en riesgo su seguridad o adecuado desarrollo. A partir de estas premisas, las autoridades deben privilegiar el derecho de los menores a convivir con ambos progenitores, pues de acuerdo con el pacto internacional aludido, los Estados Partes deberán respetar el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ellos de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGION CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA JALISCO Amparo directo 94/2012. 8 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Abel Ascencio López.

Época: Novena Época Registro: 163784 Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CUARTO CIRCUITO TipoTesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XXXII, Septiembre de 2010 Materia(s): Civil Tesis: XXIV.1o.11 C Pag. 1346 [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Septiembre de 2010; Pág. 1346 MENORES DE EDAD. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PROCEDE AUNQUE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NO PROVENGAN DE UNA CONTROVERSIA DE NATURALEZA FAMILIAR. En el marco del derecho internacional público, los derechos del niño están comprendidos en varios instrumentos internacionales, entre los que destacan la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 25), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 24), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 19), la Declaración de los Derechos del Niño y, especialmente, la Convención sobre los Derechos del Niño. Este conjunto de disposiciones internacionales no sólo protegen los derechos del niño en materia de alimentación, salud y sano esparcimiento, sino en otros rubros o materias que colocan en grado predominante la protección o defensa del interés superior del niño, la cual no es limitativa a los órganos jurisdiccionales, sino de todas las autoridades administrativas que ejercen una función pública incluyendo a las instituciones privadas, cuando desarrollan actividades relacionadas con niños o prestan servicios públicos que en principio deberían estar a cargo del Estado. De ello se sigue que la suplencia de la queja deficiente no sólo fue estructurada por el legislador para tutelar los derechos de naturaleza familiar, sino también para ser aplicada en los amparos y en toda clase de juicios o controversias en los que se vea afectado el interés superior de los menores, cuando éstos sean o no parte, con independencia de cuál sea la naturaleza de las acciones que se ejecuten, previéndose la necesidad de que la autoridad que conozca de la controversia, cualquiera que sea su naturaleza o instancia, quede investida de facultades amplísimas al grado de que pueda actuar de oficio para hacer valer acciones, argumentaciones y allegarse de pruebas que conduzcan a la verdad real para resolver la controversia y lograr el bienestar del menor. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CUARTO CIRCUITO Amparo directo 164/2010. 1o. de julio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Olmos Avilez. Secretario: Jaime Rodríguez Castro.

Nota: Por ejecutoria del 11 de julio de 2012, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 205/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

Época: Novena Época Registro: 162402 Instancia: SEGUNDO

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