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Jurisprudencias Homicidios


Enviado por   •  21 de Febrero de 2014  •  1.412 Palabras (6 Páginas)  •  639 Visitas

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MATERIA: ESTUDIO PARTICULAR DE LOS DELITOS

“JURISPRUDENCIAS”

HOMICIDIO CULPOSO

EXCUSA ABSOLUTORIA EN LOS DELITOS DE LESIONES Y HOMICIDIO CULPOSOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 69 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. PARA ACREDITAR LA RELACIÓN DE AFECTO O RESPETO ENTRE ACTIVO Y PASIVO ES NECESARIO QUE EL JUZGADOR EVALÚE LA CONDUCTA DEL INCULPADO MOMENTOS DESPUÉS DE OCURRIDO EL ACCIDENTE QUE PROVOCÓ LA AFECTACIÓN Y NO SÓLO ATENDER A FOTOGRAFÍAS O TESTIMONIOS QUE HAGAN PRESUMIR LA PERTENENCIA DE AMBOS A UN MISMO GRUPO SOCIAL.

El Código Penal para el Estado de Nuevo León, en su artículo 69, contempla la posibilidad de que no se aplique pena alguna al causante de lesiones o muerte culposas de otro individuo al que se esté ligado por afecto o respeto; de ahí que debe entenderse que ambos conceptos se refieren a relaciones interpersonales en las que se comparten cuestiones subjetivas, tales como sentimientos de preocupación, apego y consideración, que se traducen en atenciones y miramientos. En esa tesitura para demostrar lo anterior, resulta necesario no sólo atender a fotografías o testimonios que hagan presumir la pertenencia de ambos a un mismo grupo social, sino que es imprescindible que el juzgador evalúe también la conducta del inculpado momentos después de haber ocurrido el accidente que provocó la afectación, esto es, si se apresuró a prestar auxilio o a pedir ayuda para la víctima, pues tales acciones por sí solas demuestran los sentimientos de preocupación y protección que, a su vez, nulifican otro tipo de respuesta del organismo ante situaciones de intenso estrés, por ejemplo huir; por ello, no debe agregarse al dolor que provoca la pérdida de la persona a quien se apreciaba, el sufrimiento derivado de la sanción penal.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 186/2009. 24 de septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Felisa Díaz Ordaz Vera. Secretaria: María de los Ángeles Cordero Morales.

HOMICIDIO DOLOSO

DOLO EVENTUAL O INDIRECTO, CULPA CONSCIENTE Y PRETERINTENCIONALIDAD.

El dolo eventual o indirecto se ha definido como aquel en que el autor se representa como posible un determinado resultado, a pesar de lo cual no renuncia a la ejecución de la conducta, aceptando las consecuencias de ésta, o bien, cuando el sujeto sin dirigir precisamente su comportamiento hacia el resultado, lo representa como posible, como contingente, y aunque no lo desea de manera directa, por no constituir el fin de su acción o de su omisión, sin embargo lo acepta, ratificándose en el mismo. Es dentro de este marco, donde la hipótesis de la "ruleta rusa invertida" encuentra su perfecta adecuación, pues no cabe duda de que al haber el activo tomado su pistola, dejando una bala en el cilindro al que dio vuelta, para luego apuntar hacia su compañero, según ambos lo habían acordado, y dispararle, en su mente se representaba la posibilidad de que el hoy occiso podría resultar lesionado o muerto, como en efecto aconteció, sin que a pesar de ello desistiera de su comportamiento. Es innegable que el resultado no lo deseaba, pero lo aceptó, e incluso podríamos atrevernos a pensar que en lo íntimo de su mente hasta lo deseó, porque de no haber acontecido el hecho en la forma en que se desarrolló, hubiera podido ser de manera inversa y resultado lesionado o muerto el inculpado, hipótesis que definitivamente no deseaba, pero cuya realización era factible, porque como se desenvolvía el "juego de ruleta rusa invertido", era inevitable que cualesquiera de los dos participantes fuera dañado. No es factible ubicar el presente caso en el ámbito de la culpa consciente, pues en ésta no hay voluntad respecto al resultado que se representa, el cual no se quiere ni se acepta, a diferencia del dolo eventual, en el que existe aceptación del resultado previsto como posible o probable. Para incurrir en culpa es menester la violación del deber de cuidado, a lo que es totalmente ajeno el actuar doloso, en cualquiera de las formas que concurra, de acuerdo a las diversas clasificaciones de doctrina. El homicidio preterintencional se caracteriza por un resultado consistente en la muerte, que se previó, con la esperanza de que no se realizaría, o que no siendo previsto haya sido previsible, actuando el activo sólo con animus dañandi; por tanto, el actuar del acusado no se ajustó a tales exigencias porque la preterintencionalidad requiere que al inicio se obre de manera dolosa, en tanto que la conducta desplegada por el activo sea dirigida a causar un daño al pasivo, esto es, que deseara sólo lesionarlo; sin embargo, en una segunda fase, a virtud de la concurrencia de la culpa, se logra un resultado típico (muerte), que sobrepasa al inicialmente querido.

Amparo directo 6858/86. José Luis Martín Sánchez Juárez. 3 de junio de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Luis Fernández Doblado. Secretaria: María Edith Ramírez de Vidal.

HOMICIDIO EVENTUAL

HOMICIDIO, DELITO DE DOLO EVENTUAL.

El hecho de que el quejoso señale, que no tuvo la certeza de que se privaría de la vida al pasivo, dado que con su coacusado no existió un acuerdo o concierto previo para cometer el delito de homicidio (dolo directo), no lo exime de responsabilidad, ya que, de autos se desprende que ambos convinieron en causarle un mal al hoy occiso, esto es, golpearlo, ocasionarle un menoscabo en su salud u otras conductas análogas, todas ellas antijurídicas, en las cuales estuvo de acuerdo en participar, y que podían traer como resultado el fallecimiento del ofendido, situación en la que sin lugar a dudas existió en la conducta del sentenciado dolo eventual, esto es, que aun cuando no conocía con certeza la existencia de los elementos requeridos por el tipo objetivo, aceptó la posibilidad del resultado.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 173/95. Juan Ramón Casillas Díaz. 30 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Oscar Vázquez Marín. Secretario: Oscar Naranjo Ahumada.

DELITO INTENCIONAL.

CASO EN QUE DEBE ESTIMARSE DOLOSA LA CONDUCTA DEL ACTIVO, AUN CUANDO SU INICIO FUESE DE CARÁCTER IMPRUDENCIAL. Si de la mecánica del evento se evidencia que el sujeto activo ocasionó en forma imprudente un resultado típico (lesiones, daño en propiedad ajena u otro), en contravención a un deber de cuidado que sus circunstancias y condiciones personales le imponían; con inmediación a lo cual, respecto al mismo pasivo y en extensión complementaria al acto inicial, voluntariamente lo reitera (lesiones, homicidio, etc.); la conducta doble resultante involucra a su autor no en responsabilidad culposa sino en el ámbito del dolo directo, en cuanto a que, en el subsecuente momento privó la conciencia y la voluntaria representación del nuevo hecho típico.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 396/88. Anastasio Santillán García. 30 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Duarte Cano. Secretario: A. Enrique Escobar Ángeles.

Amparo en revisión 56/90. José Salomé Hernández. 28 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Martín Carrasco. Secretaria: Martha García Gutiérrez.

Amparo directo 956/90. Félix Rutilo González. 31 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretario: Juvenal Hernández Rivera.

Amparo directo 932/90. Miguel Solís Aranda. 12 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Martín Carrasco. Secretaria: Martha García Gutiérrez.

Amparo directo 368/91. Enrique Hernández García. 10 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretario: José Luis González Cahuantzin.

Apéndice 1917-1995 al Semanario Judicial de la Federación. Tomo II. Segunda Parte. Tribunales Colegiados de Circuito. Página 308.

Apéndice 1917-2000 al Semanario Judicial de la Federación. Tomo II. Penal. Jurisprudencia TCC. Página 397.

ALEVOSÍA, EXISTENCIA DE LA CALIFICATIVA DE.

La calificativa de alevosía, en los delitos de homicidio y lesiones, se integra cuando el sujeto activo sorprende intencionalmente de improviso al ofendido, o emplea asechanzas u otros medios que no le den posibilidad de defenderse ni evitar el mal que se le quiera hacer. En consecuencia, tal agravante requiere, para su existencia, que se demuestre la intención del agente, sin que sea dable que ésta se presuma.

Quinta Época:

Amparo directo 223/28. Herrera Maximino. 17 de enero de 1929. Cinco votos.

Amparo directo 2307/23. Arteaga Hipólito. 26 de febrero de 1929. Mayoría de cuatro votos.

Amparo directo 2125/28. Escobedo Julián. 8 de marzo de 1929. Mayoría de cuatro votos.

Amparo directo 2025/24. Uribe Julio. 14 de marzo de 1929. Mayoría de tres votos.

Amparo directo 2483/25. Torres Martín. 11 de junio de 1929. Cinco votos.

Apéndice 1917-1995 al Semanario Judicial de la Federación. Tomo II. Primera Sala. Primera Parte. Página 11.

Apéndice 1917-2000 al Semanario Judicial de la Federación. Tomo II. Penal, Jurisprudencia SCJN. Página 21.

México 2012, Angel Editor. Revisado por última vez el 14 de septiembre de 2013 de http://www.angeleditor.com/jurisprudencia.php?accion=ver_bloque&id=88.

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