LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN EL PODER JUDICIAL
Roner10 de Marzo de 2013
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LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN EL PODER JUDICIAL
La Constitución de 1999 introdujo cambios sustanciales en la organización del Poder Judicial y en la concepción de la administración de justicia en Venezuela. La razón de este replanteamiento del Poder Judicial a nivel constitucional responde – sin lugar a dudas – a que el Poder Judicial era el más ineficiente y cuestionado de los Poderes Públicos. En efecto, la “cenicienta de los Poderes” era unánimemente criticada por la ineficiencia en la prestación del servicio de justicia y la ausencia de una política judicial nacional.
El diagnóstico sobre los problemas del Poder Judicial señalaba a la estructura y organización de la administración y gobierno del Poder Judicial, como una de las causas de su fracaso institucional . En efecto, bajo la vigencia de la Constitución de 1961 la función de gobierno y administración de los tribunales de la República se encontraba a cargo de un órgano ajeno al Poder Judicial: el Consejo de la Judicatura (artículo 217); y por otra parte, la Corte Suprema de Justicia, la más alta instancia judicial del país, que era administrativamente diferente e independiente del Consejo de la Judicatura y del resto del Poder Judicial. No obstante esto, algunas leyes le otorgaban competencias de gobierno y administración , e incluso, le asignaban la potestad de nombrar algunos miembros del Consejo de la Judicatura, lo que colocaba a la Corte Suprema de Justicia en una aparente posición de superioridad respecto de aquel, y esto condujo a que en los años anteriores a la Constitución de 1999, existiera la tesis de que la Corte Suprema de Justicia debía ser el órgano de coordinación de la política judicial nacional .
Es por lo anterior que la Constitución de 1999, replantea el sistema de administración y gobierno del Poder Judicial, eliminando al Consejo de la Judicatura y otorgando al Poder Judicial, y particularmente, a su máxima autoridad, el Tribunal Supremo de Justicia, el poder necesario para formular sus políticas y ejecutarlas.
Así, además de las funciones típicamente jurisdiccionales, la nueva Constitución asigna al Tribunal Supremo de Justicia importantes competencias administrativas, típicas más bien de un órgano del Poder Ejecutivo, constituyéndole en el órgano rector del Poder Judicial (artículo 267 de la Constitución).
Esta innovación constitucional parece antagonizar con conceptos básicos clásicos del derecho constitucional, como el principio de separación de poderes . En efecto, el otorgamiento de funciones típicamente administrativas al Poder Judicial, cuando su función es la jurisdiccional, no parece – a primera vista - acorde a la concepción originaria del principio de separación de poderes. De igual forma, parece reñido con la concepción clásica de este importante principio, la creación de órganos meramente administrativos en el seno del Poder Judicial.
Así las cosas, el objetivo de este estudio es determinar si la nueva Constitución realmente crea una Administración Pública en el Poder Judicial y cómo encuadra ello en la concepción clásica de la organización del Estado. Con ese propósito, se analizará, en primer lugar, (i) la evolución del principio de separación de poderes y las normas constitucionales y legales que regulan a la Administración Pública y al Poder Judicial; sucesivamente, (ii) la organización del Poder Judicial para el ejercicio de las competencias administrativas, y finalmente, (iii) el régimen jurídico que regula el ejercicio de esas competencias.
II. La organización administrativa del Poder Judicial
La Constitución de 1999, el Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente sobre el Régimen de Transición del Poder Público y la Normativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial , son los instrumentos jurídicos que otorgan funciones administrativas al Poder Judicial y crean los órganos que las ejercen.
Así, la Constitución de 1999 atribuye al órgano del Poder Público, que por esencia ejerce funciones jurisdiccionales –el Tribunal Supremo de Justicia - competencias típicamente administrativas, como son las de gobierno del Poder Judicial; administración y ejecución presupuestaria; nombramiento, supervisión y control de personal.
En tal sentido, la Constitución prevé en su artículo 255 que “el nombramiento y juramento de los jueces corresponde al Tribunal Supremo de Justicia”, y en su artículo 267 le otorga “la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas, así como “la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial”.
El artículo 267 eiusdem, además exhorta al Tribunal Supremo de Justicia a crear la Dirección Ejecutiva de la Magistratura “para el ejercicio de tales atribuciones”, es decir, de las mencionadas en el primer aparte del artículo antes transcrito.
Adicionalmente, existen otros organismos en el Poder Judicial, a los cuales el Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público y la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial dan importantes competencias administrativas, que se pueden clasificar en dos tipos: “las unidades autónomas” y “las comisiones”.
“Las unidades autónomas” son: la Inspectoría General de Tribunales, el Servicio Autónomo de Defensa Pública y la Escuela Judicial, y “las comisiones” son la Comisión de Evaluación y Concursos y la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración.
A continuación, se analizarán con detenimiento las competencias y naturaleza jurídica del Tribunal Supremo de Justicia, así como las de los demás órganos mencionados, haciéndose especial referencia a su relación con el Tribunal Supremo de Justicia.
2.1. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura
La Dirección Ejecutiva de la Magistratura es el otro órgano administrativo del Poder Judicial y aún cuando no es creado constitucionalmente, la máxima norma “ordena” su creación.
En efecto, el artículo 267 eiusdem, exhorta al Tribunal Supremo de Justicia a crear la Dirección Ejecutiva de la Magistratura “para el ejercicio de tales atribuciones”, es decir, de las mencionadas en el primer aparte del artículo, que como ya se indicó son: “la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas”, así como,“la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial”.
Acatando este exhorto, el Tribunal Supremo de Justicia dictó la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, que en su artículo 1 crea la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la define “como órgano auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de que ejerza por delegación las funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial” (Negritas nuestras).
Ahora bien, dentro del marco de los principios que rigen la organización administrativa en Venezuela, ¿a qué figura jurídica responde la exhortación de una norma constitucional de crear un órgano, en este caso, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para el ejercicio de las competencias del Tribunal Supremo de Justicia, y la posterior creación de ese organismo a través de una delegación de atribuciones mediante un acto de carácter normativo, como es la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial?
Para dar respuesta a esta interrogante, haremos referencia a los principios establecidos en la Ley Orgánica de la Administración Pública sobre la transferencia de competencias entre los órganos de la Administración Pública Central .
En tal sentido, la Ley Orgánica de la Administración Pública prevé fundamentalmente tres modalidades de transferencia de competencias entre los órganos de la Administración Pública Central: la desconcentración funcional, la delegación interorgánica y la delegación de gestión o de firmas.
La desconcentración funcional, según el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se verifica cuando se transfiere la atribución, mediante acto normativo, y la persona jurídica en cuyo nombre actúa el órgano desconcentrado, es responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los funcionarios encargados de la gestión del servicio público.
A este respecto, JOSÉ PEÑA SOLÍS aclara que la desconcentración funcional implica la transferencia de la titularidad y el ejercicio de las competencias a través de un acto normativo, y que es inútil el establecimiento en la norma citada de la responsabilidad de la persona jurídica en nombre de la cual se actúa, ya que así está previsto por la Constitución en el artículo 140 .
Además, SAYAGUÉS LASO indica que la característica clave de la desconcentración es que el órgano desconcentrado es creado por ley
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