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LA ASAMBLEA NACIONAL


Enviado por   •  27 de Enero de 2013  •  Informes  •  1.634 Palabras (7 Páginas)  •  301 Visitas

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(Gaceta Oficial Nº 39.481 del 5 de agosto de 2010)

LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En uso de sus atribuciones, y en concordancia con lo establecido en el artículo 4º de la Ley de Publicaciones Oficiales, reimprímase por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la LEY DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, sancionada en sesión del día 25 de mayo de 2010 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.990 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010, por incurrirse en los siguientes errores: EN EL ARTÍCULO 40, NUMERAL 14

DONDE SE LEE:

“.14. Pagar a sus proveedores de insumos o servicios de los contratos de seguros o planes o servicios de salud, precios mayores a los ofertados para el público en general, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en la presente Ley u otras disposiciones legales.

DEBE DECIR:

“.14. Pagar a los proveedores de insumos o servicios de los contratos de seguros o planes o servicios de salud, precios mayores a los ofertados para el público en general, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en la presente Ley u otras disposiciones legales.

EN EL ARTÍCULO 129, NUMERAL 3

DONDE SE LEE:

“.3. Escoger libremente los proveedores de insumos o servicios a través de los cuales la empresa de seguros dará cumplimiento a las obligaciones derivadas de la póliza, planes o servicios de salud.

DEBE DECIR:

“.3. Escoger libremente los proveedores de insumos o servicios para satisfacer sus necesidades cubiertas por el contrato de seguros.

Acto Legislativo realizado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los cinco días del mes de agosto de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación. IVÁN ZERPA GUERRERO

Secretario de la Asamblea Nacional

LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente,

LEY DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y Ámbito de aplicación

El objeto de la presente Ley es establecer el marco normativo para el control, vigilancia, supervisión, autorización, regulación y funcionamiento de la actividad aseguradora, a fin de garantizar los procesos de transformación socioeconómico que promueve el Estado, en tutela del interés general representado por los derechos y garantías de los tomadores, asegurados y beneficiarios de los contratos de seguros, de reaseguros, los contratantes de los servicios de medicina prepagada y de los asociados de las cooperativas que realicen actividad aseguradora de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional.

Esta Ley se aplica a toda la actividad aseguradora desarrollada en el territorio de la República, o materializada en el extranjero, que tenga relación con riesgos o personas situados en ésta, realizada por los sujetos regulados, definidos en esta Ley, y por todas aquellas personas naturales o jurídicas que desarrollen operaciones y negocios jurídicos calificados como actividad aseguradora, de prestadores de servicio de medicina prepagada, así como a las personas que representan el interés general objeto del presente marco normativo.

Artículo 2

Actividad aseguradora

La actividad aseguradora es toda relación u operación relativas al contrato de seguro y al de reaseguro, en los términos establecidos en la ley especial que regula la materia. De igual manera, forman parte de la actividad aseguradora la intermediación, la inspección de riesgos, el peritaje avaluador, el ajuste de pérdidas, los servicios de medicina prepagada, las fianzas y el financiamiento de primas. Artículo 3

Sujetos regulados

Son sujetos regulados por la presente Ley, y en consecuencia, sólo podrán realizar actividad aseguradora en el territorio de la República, previa autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, las empresas de seguros, las de reaseguros, los agentes de seguros, los corredores de seguros, las sociedades de corretaje de seguros y las de reaseguros, las oficinas de representación o sucursales de

empresas de reaseguros extranjeras, las sucursales de sociedades de corretaje de reaseguros del exterior, los auditores externos, los actuarios independientes, los inspectores de riesgos, los peritos avaluadores, los ajustadores de pérdidas, las asociaciones cooperativas que realicen operaciones de seguro, las empresas que se dediquen a la medicina prepagada, las empresas cuyo objeto sea el financiamiento de primas de seguro.

Se exceptúan de la presente disposición los fondos de garantía de la Administración Pública Nacional que realicen actividad aseguradora, sin perjuicio de la obligación en que se encuentran de mantener la cooperación, coordinación y lealtad institucional con la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Los sujetos regulados estarán obligados a mantener en su denominación social o personal la especificación expresa del tipo de actividad aseguradora que desarrollan y en toda su documentación y publicidad deben indicar su carácter sin usar abreviaturas.

Sólo los sujetos regulados utilizarán en su denominación social o personal las palabras seguros, reaseguros, o medicina prepagada y sus derivados en idioma castellano, así como sus equivalentes en cualquier otro idioma.

TÍTULO II

CONTROL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA

Capítulo I

De la Superintendencia de la Actividad Aseguradora

Sección Primera

Disposiciones Generales

Artículo 4

Órgano

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