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LA EXPERTICIA

marcy11817 de Marzo de 2013

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La Experticia

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Categoría: Temas Variados

Enviado por: John0099 10 mayo 2011

Palabras: 5531 | Páginas: 23

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onados con tales hechos.

3. La experticia es una prueba personal, puesto que sólo las personas son capaces de conocer, tener percepciones y transmitirlas a los demás. Su esencia es el dicho o la opinión de una persona determinada, a quien se escoge por sus características y conocimientos.

4. Las personas designadas como peritos, deben tener conocimientos especiales (científicos, técnicos o prácticos), puesto que por su esencia misma, la experticia trata de suplir la deficiencia del juez en cuanto a dichos conocimientos. En nuestro derecho la ley exige para la procedencia de la experticia que se trate de una comprobación que requiera conocimientos especiales (art. 1422 Código Civil) y que no se efectuará sino sobre puntos de hecho, los cuales deberán indicarse con claridad y precisión (art. 451 Código de Procedimiento Civil).

Concepto de Perito:

Es la persona versada en una ciencia, arte u oficio, cuyos servicios son utilizados por el Juez para que lo ilustre en el esclarecimiento de un hecho que requiere de conocimientos especiales, científicos o técnicos.

Concepto de Peritaje:

Es el examen y estudio que realiza el perito sobre el problema encomendado para luego entregar su informe o dictamen pericial con sujeción a lo dispuesto por la Ley.

La Prueba Pericial:

Es la que surge del dictamen de los peritos, que son personas llamadas a informar ante el Juez o Tribunal, por razón de sus conocimientos especiales y siempre que sea necesario tal dictamen científico, técnico o práctico sobre hechos litigiosos.

El perito o experto:

El perito es el órgano de la prueba de experticia, es quien desarrolla la actividad como tal y aunque puede ser promovido por cualquiera de las partes para que emita un dictamen del que pretenda valerse, se le tiene no como mandatario, auxiliar o colaborador suyo (diferente al consultor técnico de las partes), sino como un verdadero auxiliar o colaborador técnico del Juez y de la justicia; y así se le denomina en muchas legislaciones.

La doctrina distingue entre perito percipiendi (verifica los hechos) y deducendi (aplica los conocimientos técnicos para sacar de allí deducciones) pero en la realidad casi siempre se presenta ambos mezclados ya que al describirse el hecho examinado se exponen sus causas y también se infieren sus consecuencias.

Finalidad de la Experticia:

La finalidad de la Experticia como medio de prueba no es otra que suministrar al Juez las razones y argumentos de convencimiento que éste no posee en relación al hecho objeto de la misma, sea en cuanto a la existencia o verificación del hecho, sea en cuanto a sus características, formas y cualidades, sea en su relación con otros hechos, sea en cuanto a sus causas o sea en cuanto a sus efectos y consecuencias.

Estas razones y argumentos tienen para el Juez un carácter indicativo respecto al criterio que en definitiva adopte, sin que por razón alguna deban ser obligatorias en su aplicación, pues como todo medio de prueba, es al Juez a quien en última instancia corresponde su valoración, pudiendo apartarse del criterio de los expertos, lo que ha derivado en la aplicación del principio de que el Juez es el experto por excelencia, esto es, el experto de los expertos.

Naturaleza Jurídica de la Experticia:

Se discuten dos posiciones: a) Si la Experticia constituye un simple medio auxiliar del Juez en el proceso. b) Si por el contrario constituye un medio de prueba autónomo.

Quienes optan por la primera posición, alegan que no puede darse a la experticia el tratamiento de un medio de prueba, en virtud de que el Juez es autónomo en la aplicación del criterio del experto y en la decisión que adopte en la definitiva, convirtiéndose así en un auxilio del magistrado para adentrarse en el conocimiento de una materia que para él le es desconocida.

Quienes optan por la segunda posición, que es la mayoría de los autores, alegan que ningún medio de prueba constituye por sí una sentencia, y aún cuando pueda evidenciar ciertos hechos en el proceso, no necesariamente deberán constituir una verdad verdadera, ya que de llegar a serlo, no tendría razón de ser la continuación del proceso luego de que tal medio de prueba se hubiere producido. Todo medio de prueba debe ser valorado como integrante del conjunto de la prueba aportada en el proceso, en la sentencia definitiva.

En relación con el experto, su criterio es el de consejero que propone un parecer sobre un hecho determinado, el cual no es de obligatoria aceptación por el Juez, pues la orden de experticia que éste libre, en ningún momento representa la renuncia al poder juzgador que le ley le confía.

Objeto de la Experticia:

La Experticia sólo podrá promoverse y efectuarse sobre puntos de hecho, considerándose como tales aquello que rebasen el patrimonio cultural común que necesariamente debe poseer el Juez, ya que es claro que si el Juez puede con su cultura normal que sea, no obstante, encuadrable dentro de los conocimientos generales, encontrar las reglas, el principio o el criterio aptos para resolver la cuestión, no esta obligado a recurrir a la peritación.

Requisitos de procedencia y validez de la Experticia:

Varios elementos inciden en la validez de la experticia como medio probatorio:

1) Debe versar sobre puntos de hecho.

2) Está referido a la orden del Juez de que su práctica se haga en el proceso dentro del cual se promueva, pues no es admisible la experticia extrajudicial.

Otros requisitos que deben cumplirse como condición necesaria para la validez de la prueba:

a) Que se trate de un dictamen personal que practique el perito designado como actuación indelegable.

b) Que se trate de dictamen de un tercero.

c) Que el perito además del conocimiento especializado de la materia que se someta a su juicio, tenga capacidad jurídica para el desempeño del cargo.

d) Que el experto sea debidamente juramentado.

e) Que su informe sea presentado en forma legal.

f) Que no exista prohibición legal de practicar esta clase de prueba.

g) Que la deliberación de los peritos sea conjunta.

Formalidades de la promoción de la prueba. Admisión:

El término dentro del cual podrán las partes promover la experticia es el mismo que establece el artículo 396 CPC., para todos los medios de prueba, esto es, dentro de los primeros quince días del lapso probatorio, quedando igualmente sometida a los términos ordinarios que señalan los artículo 397 y 398 para la oposición y admisión de la prueba.

Tratándose de la experticia que deba efectuarse por acordarlo el Tribunal de oficio, la misma será procedente acordarla como auto para mejor proveer, bien en la oportunidad fijada por el artículo 401, bien en la que señala el artículo 514, esto es, una vez concluido el lapso probatorio o bien dentro de los quince días siguientes a la presentación de los informes de las partes, por aplicación expresa de los correspondientes ordinales 5º y 4º de los referidos artículos 401 y 514.

De La Experticia. Código Civil:

Artículos 1422, 1423, 1424, 1425, 1426 y 1427:

Puede procederse a una experticia siempre que se trata de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, se hará por tres expertos a menos que las partes convengan que la haga uno solo. A los expertos los nombran las partes de común acuerdo, y a falta de acuerdo entre las partes, cada una de las partes nombra un experto y el otro lo nombra el Tribunal.

Si los Tribunales no encontraren en el dictamen de los expertos la claridad suficiente, pueden nombrar de oficio nueva experticia por uno o más expertos que también nombrarán de oficio y siempre en número impar.

Artículo 1427. Código Civil:

“Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello”.

En Venezuela, los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello (art. 1427 del Código Civil). Ésta es una de las características de la experticia como medio de prueba y una manifestación del principio racional de la valoración de las pruebas por el juez conforme a las reglas de la sana crítica. Por muy determinante que sea el dictamen, el perito no es “Juez de los hechos”, como se le consideró en ciertas épocas, en los orígenes de esta prueba.

Así entonces, la opinión de los expertos no tiene que vincular al Tribunal, debe ser apreciada como una prueba más, individualmente y dentro del conjunto probatorio general; y si surgen motivos para descalificar el dictamen, el magistrado puede prescindir de él, incluso llegar a una conclusión contraria ; sin embargo, no obstante esta facultad discrecional concedida a los jueces, éstos no pueden rechazar el informe pericial sin haberlo considerado debidamente, deben dar razones

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