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La Experticia

gabrinnys24 de Julio de 2013

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LA EXPERTICIA

Es el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez.

La experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez a través de inspección judicial y sólo pueden ser determinados mediante instrumentos técnicos y aplicación de conocimientos especiales, por ejemplo, una muerte por envenenamiento para la determinación de rastros, etc.

Artículo 451 Código de Procedimiento Civil:

“La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.

Se ha dicho que la experticia no es propiamente un medio de prueba sino un procedimiento especial para traer a proceso un conocimiento especial sobre un hecho. El jurista Carnelutti le negaba el carácter de medio de prueba, mientras que Lessona si lo admitía. Mediante ella se verifica un hecho o se aportan elementos de indicio necesarios para su apreciación

Cuando en el proceso se requieran conocimientos especializados, puede recurrirse a quienes por su estudio, experiencia, formación, lo posean. Esos conocimientos pueden ser de naturaleza científica, técnica, artística o práctica.

Artículo 1.422 Código Civil Venezolano:

“Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.

OBJETO Y SUJETO DE LA EXPERTICIA

Como se dijo anteriormente la experticia no constituye por sí sola un medio de prueba, sino un procedimiento de la verificación de un hecho ofrecido como prueba o destinado a la aportación de elementos de inicio necesarios para su apreciación.

La experticia no se efectúa sino sobre puntos de hecho (artículo 451 CPC) y debe versar sobre aquellos en que el juez no está en condiciones de comprobarlos personalmente mediante la inspección ocular, debido a que para su apreciación se requieren conocimientos especiales.

El derecho no puede ser materia de experticia porque su aplicación es un acto de jurisdicción y de la completa esencia de la función judicial.

Las partes han de indicar en su escrito de promoción, sobre qué hechos debe versar la experticia; y cuando sea el Juez quien la decreta, facilitará la labor de los expertos indicándoles las cuestiones que han de ser motivo de ella.

¿SOBRE QUE DEBE RECAER LA EXPERTICIA?

Está claro que la experticia debe realizarse sobre puntos de hecho, así lo dispone el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Los hechos a que haya de contraerse la experticia deben ser físicamente posibles, con ello no se exige que exista en la actualidad, bastará que pueda ser representado o reconstruido, al menos en sus manifestaciones, para que sobre él se pueda establecer un dictamen por expertos. Por ejemplo, unos expertos en tránsito podrán emitir a través de los rastros de frenadas, el impacto en los vehículos y el desgaste de las llantas un dictamen acerca de la velocidad de los vehículos en colisión.

Por supuesto, que los expertos analizarán tales hechos mediante los métodos e instrumentos adecuados del campo del saber en que sean requeridos. Obviamente que con base a esa aplicación tendrán que emplear elementos subjetivos como las reglas de razonamiento o lógica y de allí obtendrán unas conclusiones que, indudablemente, constituyen un juicio.

Las cuestiones de derecho no pueden ser sometidas a experticia, pues ello corresponde al Juez. No obstante, en algunas ocasiones los jueces utilizan asesores, que si bien tienen la apariencia de un peritaje, la ley no le atribuye, ni reconoce tal carácter, solamente cumple el papel de consejero.

Se discute si la costumbre nacional o extranjera o la ley extranjera pueden ser objeto de la experticia.

En cuanto a la costumbre si la ley autoriza a cualquier medio para probarlo, es decir, no tiene una forma exclusiva de probarla, es lógico que pueda usarse la experticia como medio probatorio.

En los caso de la Ley extranjera pensamos que existen medios más expeditos y de mayor confiabilidad, por lo que vemos remoto su uso.

CLASES DE EXPERTICIA

Según el maestro Borjas (1964), la experticia puede ser: judicial o extrajudicial, probatoria o decisoria y a instancia de parte o de oficio.

 Judicial O Extrajudicial: La judicial es la que se practica como prueba en el curso de un proceso judicial; la extrajudicial es la practicada fuera de juicio, para efectos extraños a él en interés de las partes que a ella quieran someterse.

Se discute si tienen validez en juicio las experticias extrajudiciales. En nuestra legislación conforme al artículo 938 del Código de Procedimiento Civil parece que no tiene cabida, pues, permite la inspección judicial con asistencia de prácticos, pero sin extenderse a opiniones que requieran conocimientos periciales.

Artículo 938 del Código de Procedimiento Civil:

“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticas pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales”.

No obstante sostenemos que sí es posible obtener lo que se llama la prueba anticipada, en este caso sería la experticia anticipada con base al procedimiento de retardo perjudicial previsto en el artículo 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En materia penal es viable la experticia extrajudicial la cual puede ser ordenada por el Ministerio Público y realizada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal.

Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El Ministerio Público ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimientos o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.

El Fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto de la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentarán su dictamen”.

Artículo 238 ejusdem:

“Los peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminará, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberá designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.

Los peritos serán designado y juramentados por el Juez, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscrito al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato…”

 Probatoria O Decisoria: Según que las partes o la Ley, en sus casos, les atribuyan a los peritos meras funciones de comprobación o apreciación, o les invistan de la autoridad necesaria para que su dictamen tenga fuerza de sentencia, o de decisión complementaria de ella.

Así tenemos que las partes pueden acordarse en juicio que el punto controvertido sea sometido al dictamen de peritos, por ejemplo, una discusión sobre el valor de un choque; la edificación de una casa si cumple los planos convenidos, etc.

 A Instancia De Parte O De Oficio: Según la decrete el Tribunal, en virtud de las facultades que le concede la ley (art 451 CPC), o que la ordene por pedimento de las partes.

SISTEMA DE ELECCIÓN DE LOS EXPERTOS

Comentaba el maestro Borjas, que los sistemas adoptados por las diferentes legislaciones para la elección de los expertos podrían reducirse a tres:

 El que confía exclusivamente al Tribunal el nombramiento de los expertos

 El que somete la elección al acuerdo de las partes, sin que el Juez intervenga sino en el caso de desacuerdo; y

 El que prefiere siempre al del Juez el nombramiento hechos por las partes, y en su defecto, los designados por la suerte, sin dar al funcionario derecho a nombrar sino en el caso de ser imposible el sorte0

Nuestra legislación, en los casos de experticia solicitadas por las partes, ha adoptado el segundo sistema, es decir el Juez interviene si no hay acuerdo entre las partes.

Las normas relativas al nombramiento de los expertos están contenidas en los artículos 452 al 457 del Código de Procedimiento Civil.

Código De Procedimiento Civil

Artículo 452: Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos.

Artículo 453.El nombramiento de expertos, bien sea hecho por las partes o bien por el Juez, no podrá recaer sino en personas que por su profesión o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia.

Si se alegare que el nombrado no tiene tales condiciones, la parte a quien interese podrá pedir que se le sustituya con otro que las posea y el Juez lo acordará así, en caso de encontrar fundada la petición

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