LA REPRESENTACION SUSESORIA EN LINEA RECTA ASCENDENTE Y DEL CONYUGE.
josephito2309Tarea27 de Marzo de 2017
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LA REPRESENTACION SUSESORIA EN LINEA RECTA ASCENDENTE Y DEL CONYUGE
La representación sucesoria es una figura que aparece en las doce tablas es conocida como la sucesión en el lugar y grado del representado, en donde se ven favorecidos los descendientes del heredero premuerto hay una igualdad y un equilibrio de interés respecto a los bienes que dejo el causante, esta institución se funda en la ley.
Quiere decir que el derecho de representación está configurado como una institución legal en la cual determinados herederos ya sea que pertenezcan al mismo tronco o que provengan de otro tronco, estos están llamados a ejercitar los derechos de la sucesión de su ascendiente como si fuera el mismo en la medida en que este hubiera sobrevivido al causante principal.
Su objetivo era proteger a la familia, hijos y demás descendientes que por situaciones de la vida se pueden ver privado. Por lo tanto es un beneficio que se les concede a los hijos y descendientes de la persona fallecida. Básicamente sigue con la idea del derecho romano, que pretendía trasmitir, a los descendientes más próximos en grado de un hijo premuerto del causante originario, la porción hereditaria que le pudo haber correspondido.
Veremos que la naturaleza jurídica de la representación sucesoria tiene dos elementos:
Elemento objetivo: que es el quantum.
Elemento subjetivo: son la predeterminación de los herederos subsiguientes establecidos por ley y según el orden sucesorio y grado.
El jurista Clovis Bevilaqua sostiene que el fundamento del derecho de la representación sucesoral descansa en un principio de equidad que busca reparar, desde el enfoque hereditario, el mal sufrido por lo descendientes del representado; para que no queden privados del beneficio económico que proviene de sus antecesores.
Nuestro actual código civil en el artículo 681 dice que en la representación sucesoria los descendientes tienen el derecho a entrar en el lugar y grado de sus ascendientes.
Dentro de la figura de la representación sucesoria participa: el causante, el representado, el representante y la concurrencia de otros herederos de grado más próximo al causante originario.
La representación sucesoria en línea recta ascendente no se da en nuestro ordenamiento legal ya que como unos autores ponen de ejemplo: que el abuelo va a representar a su hijo en la herencia del nieto esto sería algo ilógico ya porque va en contra del orden de la naturaleza.
Digamos, muere el abuelo, el bisabuelo tendría que representar al abuelo para heredar al padre. El bisabuelo representa al abuelo en la herencia del descendiente inmediato, del que murió.
El bisabuelo va a representar al abuelo en la herencia del inmediato descendiente que vendría a ser el padre, esto en el Perú no existe, en otros países si, la legislación alemana si considera la representación sucesoria en línea recta ascendente, en cambio la legislación peruana solo reconoce la representación en línea recta descendiente infinita, pero en línea ascendiente no porque según los doctrinarios peruanos dicen que esto no se da, es muy excepcional, lo consideran incluso NO PRUDENTE, va en contra de lo razonable naturalmente hablando.
…”La representación no tiene lugar a favor de los ascendentes porque no está en el orden de la naturaleza que los ascendentes representen a los descendentes”… (VELEZ)
Para muchos autores consideran que no es necesario regularla esta figura ya que los ascendentes no corren con el riesgo de ser excluidos de la sucesión.
Legislaciones como la francesa, la brasileña y la argentina dicen que la representación no se da nunca en línea ascendente.
En el caso de representación del cónyuge no existe representación ya que se señala que el cónyuge no tiene derecho de representar a su cónyuge premuerto muy a pesar que le corresponde una cuota igual a cada uno de los herederos, ya que la viuda no tiene vocación propia con respecto al causante, nuestra legislación tiene normas muy protectoras concediéndole derechos como el de La legítima del cónyuge, que es independiente del derecho que le corresponde por concepto de gananciales provenientes de la liquidación de la sociedad de bienes del matrimonio, tal como lo dispone el art. 730 del Código Civil.
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