LEY GENERAL DE CATASTRO PARA EL ESTADO DE DURANGO
pepigardoResumen20 de Abril de 2017
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LEY GENERAL DE CATASTRO
PARA EL ESTADO DE DURANGO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés general y tienen por objeto regular la actividad catastral en el territorio del Estado.
Artículo 2. El catastro inmobiliario es el inventario de la propiedad raíz en el Estado, estructurado por el conjunto de registros, padrones y documentos inherentes a la identificación, localización, descripción, deslinde, cartografía y valuación de los bienes inmuebles ubicados en el territorio del Estado de Durango; con las características físicas, geométricas, socioeconómicas y jurídicas que los definen y constituyen. Su finalidad es:
- Identificar y deslindar los bienes inmuebles, los derechos de vía y bienes públicos;
- Integrar y mantener actualizada la información relativa a los registros, padrones y documentos referentes a las características cualitativas y cuantitativas de los bienes inmuebles y aspectos asociados a ellos;
- Determinar los valores catastrales de los bienes inmuebles;
- Integrar la cartografía catastral de los bienes inmuebles en el territorio del Estado; y
- Aportar la información técnica en relación a los límites del territorio del Estado, de sus municipios, de los centros de población y demás localidades.
Artículo 3. Las disposiciones de esta Ley tienen por objeto establecer:
- La integración, organización y funcionamiento del catastro inmobiliario del Estado;
- La forma, términos, normas y procedimientos a los que se sujetarán los trabajos del catastro inmobiliario en el Estado, conforme a los cuales las dependencias de la administración pública municipal deberán de ejercer sus atribuciones en la materia;
- Las obligaciones que en la materia de esta Ley tienen los servidores públicos, así como las de los Notarios Públicos, los propietarios y los poseedores de bienes inmuebles ubicados en el territorio del Estado; y
- La promoción e integración del catastro inmobiliario y sus registros, para que proporcione el servicio de información y consulta a quienes lo requieran conforme a esta ley.
Artículo 4. Todos los bienes inmuebles ubicados dentro del territorio del Estado de Durango, deberán estar inscritos en el catastro inmobiliario y ser objeto de avalúo, sin importar su tipo de tenencia, régimen jurídico de propiedad, uso o destino.
Artículo 5. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
- Padrón Catastral.- El conjunto de registros en los que se contienen los datos generales y particulares de los bienes inmuebles ubicados en el territorio del Estado;
- Clave Catastral.- El código que identifica al predio en forma única, para su localización, el cual será homogéneo en todo el Estado, y se integrará con los elementos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley y de acuerdo con las normas que dicte el Ejecutivo del Estado;
- Registros Gráficos.- El conjunto de mapas, planos y fotografías sobre los bienes inmuebles ubicados en el Estado, mismos que deberán estar ligados al sistema estatal de coordenadas;
- Archivo Documental.- El conjunto de documentos sobre los antecedentes de propiedad o posesión de los bienes inmuebles en el Estado;
- Centro de Población. Las áreas constituidas por las zonas urbanizadas, las que se reserven para su expansión y las que se consideren no urbanizables por prevención de riesgos, las de preservación ecológicas y las que se provean para la fundación de dichos centros, conforme al Código de Desarrollo Urbano;
- Zonificación Catastral.- La demarcación del territorio del Estado en zonas, sectores o colonias, de acuerdo a las características señaladas en esta Ley;
- Sectores Catastrales.- Son las áreas en las que se divide todo centro de población, que preferentemente están delimitados por vialidades primarias y rasgos físicos. Incluye toda el área urbana, áreas urbanizables, no urbanizables por prevención de riesgos, reservas territoriales y áreas de preservación ecológica;
- Zona Económica Catastral.- Son las áreas en que se dividen los sectores catastrales con características específicas similares, en atención a la preponderancia del régimen jurídico de la tenencia de los inmuebles, así como la existencia y características de la infraestructura, equipamiento, usos del suelo, servicios públicos y su calidad, densidad de población, edad, tipo y calidad de las construcciones e índices socioeconómicos.
- Valores Unitarios:
- Del Suelo.- Los determinados por el suelo por unidad de superficie, dentro de cada zona económica catastral.
- De Construcción.- Los determinados por las distintas clasificaciones de construcción por unidad de superficie.
- Valor Catastral.- El asignado a cada uno de los bienes inmuebles ubicados en el territorio del Estado, de acuerdo a los procedimientos a que se refiere esta Ley;
- Valuación Catastral.- El conjunto de actividades técnicas realizadas para asignar un valor catastral, a un bien inmueble;
- Valor Provisional.- El asignado a un bien inmueble cuando la zona económica catastral en que se localice, no se le hayan asignado valores unitarios de suelo o construcción o habiéndosele asignado, hayan cambiado las características esenciales de su entorno urbano y su determinación se realice en base al valor unitario aprobado por alguna zona económica catastral semejante;
- Actualización del valor catastral.- El conjunto de actividades técnicas realizadas para asignar un nuevo valor catastral a un bien inmueble;
- Sistema Geodésico Estatal.- El conjunto de vértices geodésicos y bancos de nivel, reconocidos por el Estado y que están, los primeros en el Sistema ITRF92-GRS80; y los segundos, en elevaciones ortométricas, que serán dados a conocer por la Secretaría de Finanzas y de Administración para el uso de la comunidad técnica;
- Cartografía Catastral.- El conjunto de mapas, planos y fotografías que identifican la posición geográfica de los bienes inmuebles en el Estado; estará ligada al Sistema Geodésico Estatal y para su representación y conversión a coordenadas ortogonales se hará uso de la Proyección Universal Transversa de Mercator y la Cuadrícula de la Proyección Universal Transversa de Mercator respectivamente;
- Sistema de Información Catastral del Estado.- Es el conjunto de datos geográficos, alfanuméricos y documentales, relacionados entre sí por medio de Sistemas Geográficos y Bases Alfanuméricas establecidos en Sistemas Informáticos; y
- Bienes inmuebles.- Los señalados expresamente como tales por el Código Civil para el Estado de Durango.
Artículo 6. El catastro inmobiliario del Estado se integrará cuando menos, con los siguientes registros, padrones y archivos:
- Registros Gráficos, constituidos por:
- Mapa general del Estado;
- Mapa general de cada uno de los municipios con su zonificación catastral;
- Plano general de los centros de población y localidades ubicados en cada uno de los municipios;
- Planos con los sectores, zona económica catastral o colonias que conforman un centro de población, definido al menos por sus manzanas;
- Planos manzaneros con los bienes inmuebles urbanos que los conforman, identificados de cada uno de los centros de población;
- Planos con la delimitación de los bienes inmuebles rústicos ubicados en colonias, comunidades o rancherías de cada municipio; y
- Los demás registros gráficos que procedan conforme a otras disposiciones y ordenamientos.
- Registro alfanumérico o padrón catastral urbano, que contendrá:
- Clave catastral del bien inmueble;
- Nombre del propietario o poseedor;
- Ubicación y nomenclatura oficial del inmueble (calle y número);
- Uso actual;
- Los usos permitidos, condicionados o prohibidos y la compatibilidad de usos permitidos, que afecten al bien inmueble;
- Declaratoria de destinos, reservas territoriales y de preservación ecológica que afecten al bien inmueble;
- El valor catastral;
- Domicilio del propietario o poseedor para recibir notificaciones;
- Superficie legal del terreno y de las construcciones;
- Características físicas y geométricas del terreno y las construcciones;
- Tipo de tenencia y características de la misma;
- Colindancias;
- Servicios públicos e infraestructura;
- Datos de escritura o documento comprobatorio de propiedad y de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, en su caso;
- Los demás datos que procedan conforme a otras disposiciones y ordenamientos.
- Registro alfanumérico o padrón catastral rústico, constituido por:
- Clave catastral del bien inmueble;
- Nombre del propietario o poseedor;
- Ubicación del predio y nomenclatura oficial;
- Uso actual;
- El valor catastral;
- Domicilio del propietario o poseedor para recibir notificaciones;
- Superficie legal del terreno y de las construcciones;
- Tipo de tenencia y características de la misma;
- Vías de comunicación y acceso;
- Datos de escritura o documentos comprobatorio de propiedad y de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, en su caso;
- Colindancias legales;
- Uso potencial del suelo; y
- Los demás datos necesarios conforme a otras disposiciones y ordenamientos.
- Archivo documental de la propiedad inmobiliaria, integrado por:
Escrituras o documentos comprobantes de la propiedad o posesión del bien inmueble;
Copia de la forma oficial de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, en su caso;
Actas de deslinde catastral;
Manifiestos de altas, bajas y cambios de tasas, valores, de propietario o posesionario y todos aquellos que modifiquen los registros catastrales;
- Los demás documentos necesarios conforme a otras disposiciones y ordenamientos;
- Base de datos gráfica de la cartografía catastral digitalizada; y
- Base de datos del padrón catastral alfanumérico.
Artículo 7. Para uniformar los trabajos catastrales, de identificación, localización y registro inmobiliario que se realicen por parte de las autoridades municipales, el Gobernador del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas y de Administración, emitirá la normatividad técnica y los principios homogéneos de captación, ordenación y generación de datos, de tal manera que se integren al sistema de información catastral del Estado.
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES
Artículo 8. Son autoridades en materia de catastro inmobiliario:
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