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LIMITES AL DOMINIO

Francco17Reseña2 de Noviembre de 2021

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LIMITES AL DOMINIO

La idea de limites contrasta con la de limitaciones. Los limites son aquellos que están regulados en los art 1970 a 1983 del CCC. Hay muchos más además de estos.

Cuando el dueño o propietario se autoimpone limites hablamos de limitaciones. Limites y limitaciones son dos cosas distintas.

¿Por qué existen los límites al dominio? Esto es un intento por adaptar la propiedad privada para que pueda cumplir y satifacer no solo el interés del propietario sino también los intereses sociales. Hay una especie de tensión entre el interés del propietario y el interés de la comunidad. Garantizar la propiedad pero que al mismo tiempo no produzca una afectación al interés general.

Hay límites que vienen establecidos por el derecho privado y otros que vienen impuestos por el derecho público. El derecho privado solo contempla algunos limites. La mayoría de los limites no están establecidos por el derecho privado sino por el derecho administrativo.

El destinatario de estos límites establecidos por el derecho administrativo es un sector de la comunidad o toda la comunidad. Las características de estos límites son imprescriptibles. Si yo construyo 12 metros donde se puede solo 10, el paso del tiempo no hace que prescriba. También son no susceptibles de caducidad es decir se puede volver a incurrir en la infracción y ser vuelto a sancionar por lo mismo; también son renovables.

Los límites del CCC condicionan las facultades de disposición jurídica y las facultades de disposición material (ej: si soy dueño de un inmueble edificar)

En el caso de los primeros son 3 los límites a las facultades de disposición jurídica.

El primer limite es el numerus clausus o sistema de numero cerrado: yo soy dueño puedo grabar la cosa lo que no puedo hacer es grabar la cosa con un derecho real que yo invento. Lo tengo que hacer con alguna de las figuras de derechos reales que están en el código.

Segundo limite son las cláusulas de inenagenabilidad: SI yo soy dueño puedo transmitir una propiedad a otro, vender, donar, regalar etc etc etc. Lo que no puedo hacer en los actos a título oneroso no puedo venderte a vos la cosa y obligarte a que no la vendas a nadie y tampoco puedo siendo yo dueño obligarme, autoimponerme la obligación de no transmitir a nadie esa cosa. La razón de estas prohibiciones es el orden publico. Lo que si se puede hacer son las cláusulas de inenagenabilidad relativa es decir, no vender X cosa a Juan Perez o a Juan Perez y Pedro Gonzalez, esta si es valida. TODO ESTO ES EN LAS CLAUSULAS DE INENAGENABILIDAD A TITULO ONEROSO.

En el caso de los actos a titulo gratuito yo puedo donar un inmueble y decir vos no podes vender esta cosa durante 10 años. Es decir se puede imponer una clausula de inenagenabilidad absoluta pero por tiempo limitado (10 años).

Obstaculo al curso de las aguas ( art. 1975): Prohibicion que se impone a los propietarios que viven cerca de un cauce de aguas: no realizar obras que alteren el curso de las aguas o la velocidad de las aguas.

Restricciones en el interés reciproco de los vecinos: No es un limite sino que son muchos limites. Se rigen por las normas del CCC pero también en subsidio por normas del derecho administrativo. Recepcion de aguas arenas y piedras (art 1976).

Instalaciones provisorias y pasos de personas (1977)

Imniciones (probablemente el que tome en el parcial). Son las molestias que se ocacionen

2618 Y 2619 (de Velez). Hablaba de inmision pero solo se referia al ruido proveniente de un establecimiento industrial. Dejaba afuera muchos supuestos. Luego el 2618 fue modificado y el 2619 se derogo para conformarlos los 2 en un mismo articulo el 2618

Y se comenzó a hablar de molestias que ocacione el humo, las luces, y varios supuestos mas en inmuebles vecinos. Agrega supuestos y habla de inmuebles vecinos. Habla de que el juez puede disponer el cese de las molestias o la indemnización. El código actual regula la cuestión en el art 1973, donde ya se habla de inmisiones como

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