LINEA DE TIEMPO DE HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES
matiwwwprietoApuntes17 de Marzo de 2022
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SENTENCIA 025-2010
LINEA DE TIEMPO DE HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES
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02 de septiembre de 2003: se celebró contrato de arrendamiento entre el señor ARNOBY OCAMPO y los hermanos SIERRA MEDINA, dicho contrato se pactó por un año.
Julio de 2004: los hermanos SIERRA MEDINA le solicitan al señor ARNOBY OCAMPO la entrega del inmueble; sin embargo, entre las partes se pactó que la entrega fuera dentro de 7 meses. (Las partes tienen esta facultad puesto que, el código de comercio no establece un plazo para la entrega del local comercial, ni tampoco lo considera el código civil, así que los plazos pueden ser fijados por las partes en el contrato de arrendamiento. La regla general es que el local se debe entregar una vez termine el contrato de arrendamiento, sin embargo, lo que el código de comercio dice es que, para ciertos casos, se debe hacer una notificación previa respecto a los casos señalados en el artículo 518 del código de comercio).
02 septiembre 2004: terminación del contrato.
02 febrero 2005: el señor ARNOBY OCAMPO hizo la respectiva entrega del inmueble a los hermanos Sierra Medina.
17 marzo 2005: comenzó a funcionar en el mismo lugar un establecimiento de comercio denominado “El Gran Bodegón Del Porvenir”.
07 diciembre 2006 y 05 de septiembre 2007: se perfecciono la tradición del inmueble a favor del señor FABIO VICENTE DIAZ OVALLE.
CONCLUSIONES
Puesto que, en este caso no se dieron los supuestos de hecho necesarios para configurar los actos desleales de desorganización, explotación de la reputación ajena, inducción a la ruptura contractual ni los de violación de normas. Las pretensiones declarativas de la demanda fueron acogidas en lo que hace relación con el acto de competencia desleal fundado en la vulneración de la cláusula general prevista en el artículo 7º de la Ley 256 de 1996.
Así, el pretexto que los hermanos Sierra Medina manejaron para obtener la entrega del inmueble y su colaboración con la entrada en funcionamiento de un establecimiento de comercio dedicado a la misma actividad mercantil que la del señor Arnoby Ocampo, evidencian la mala fe con que en este caso actuaron los demandados.
Finalmente, el pretexto que utilizaron los hermanos Sierra Medina tipificó el acto de competencia desleal consistente en la vulneración de la cláusula general prevista en el artículo 7° debido a una conducta abiertamente contraria al principio de buena fe comercial, además, esta no se encuadra en ningún otro tipo desleal específico.
LEY 256 DE 1996
ARTÍCULO 7º. PROHIBICIÓN GENERAL. Quedan prohibidos los actos de competencia desleal. Los participantes en el mercado deben respetar en todas sus actuaciones el principio de la buena fe comercial.
En concordancia con lo establecido por el numeral 2o. del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera que constituye competencia desleal, todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencias del mercado.
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