LOS PERITOS EN MATERIA GRARIA
cadr8127 de Noviembre de 2013
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 497/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
TERCER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y
ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO, ANTES SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO. 24 DE ABRIL DE 2013. CINCO
VOTOS. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIA:
ILEANA MORENO RAMÍREZ.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es
competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.(3)
SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte
legítima.(4)
TERCERO. Antecedentes. A continuación, conviene transcribir la parte medular de las
consideraciones formuladas por los respectivos Tribunales Colegiados de Circuito, así como
las circunstancias que las originaron:
El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito se pronunció
en dos ejecutorias. Los antecedentes de la primera de ella son los siguientes:
Amparo en revisión 92/90
Una persona promovió un juicio de amparo indirecto contra una resolución emitida por la
Comisión Agraria Mixta. En ésta, se anuló una designación de persona sucesora de derechos
agrarios.
El Juez de Distrito del conocimiento concedió la protección constitucional solicitada, pero el
tercero perjudicado interpuso recurso de revisión. Con motivo del pronunciamiento en el
amparo en revisión 92/90, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
CONTRADICCIÓN DE TESIS 497/2012.
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Tercer Circuito emitió las siguientes consideraciones:
"CUARTO. Los agravios transcritos son jurídicamente ineficaces para revocar o modificar la
sentencia recurrida.
"En efecto, el recurrente aduce sustancialmente, en el primero de los agravios, que la
resolución combatida es violatoria de lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley de
Amparo, toda vez que sin fundamento legal se argumenta, en el considerando tercero, que al
desahogarse la prueba pericial ofrecida por el ahora tercero perjudicado en el juicio de
nulidad del cual emanan los actos reclamados, no se dio intervención alguna a las partes en el
desahogo de dicho elemento de convicción, ya que no se les comunicó la designación del
perito tercero en discordia, con lo cual se deja en estado de indefensión a la quejosa, pues esa
falta de comunicación impidió que pudiera recusar al perito en términos del artículo 156 del
Código Federal de Procedimientos Civiles, por lo cual se violaron las formalidades del
procedimiento y las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16
constitucionales, razonamientos que, según el recurrente, se hicieron sin tomar en cuenta que
la quejosa dentro del juicio natural pudo no solamente recusar al perito, sino también
presentar las objeciones a su dictamen, sin ser cierto que se viole el artículo 156 del Código
Federal de Procedimientos Civiles, toda vez que, alega, la Ley Federal de Reforma Agraria
únicamente señala en el artículo 390, que el código federal procesal civil es supletorio de la
ley, en todo lo relacionado con la materia que se refiere este capítulo, y dicho artículo está
contemplado en el capítulo relativo al juicio de inconformidad en los conflictos por límites de
bienes comunales, pero no está previsto que dicho código sea supletorio también del capítulo
relativo a la nulidad de actos y documentos que contravengan las leyes agrarias, que es el
capítulo que rige el juicio natural de donde emanan los actos reclamados, por lo que
considera que no le asiste la razón al Juez de Distrito, al aplicar dicho precepto legal, ni al
hacerlo en forma supletoria, por lo que estima que carece de fundamentación legal la
sentencia combatida.
"Ahora bien, carecen de sustento legal los argumentos vertidos por el recurrente, en virtud de
que es incierto que ‘la quejosa dentro del juicio natural pudo no solamente recusar al perito,
sino también presentar las objeciones a su dictamen’, dado que de las constancias que
integran el expediente **********, de donde emanan los actos reclamados, se advierte que,
efectivamente, el acuerdo dictado por la Comisión Agraria Mixta en el Estado, el veinticinco
de enero de mil novecientos ochenta y ocho (fojas 193 del cuaderno de pruebas), mediante el
cual se determinó: ‘Con las facultades que nos otorgan a esta Comisión Agraria Mixta en el
Estado, los artículos 80 y 152 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado
supletoriamente a la ley de la materia, este tribunal agrario tiene a bien designar como tercer
perito en discordia respecto de los dictámenes que rindieron a este tribunal, los peritos que las
partes nombraron por lo que deberá presentarse a discernir el cargo que se le ha conferido en
grafoscopia y dactiloscopia a la C. ********** ...’, acuerdo que no fue notificado
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personalmente a las partes, tampoco se hizo de su conocimiento el acuerdo de siete de marzo
de mil novecientos ochenta y ocho (fojas 196 del cuaderno de pruebas), a través del cual se
tuvo por recibido ‘... el dictamen en grafoscopia y dactiloscopia, que rinde la perito
**********, de fecha 26 de febrero del año en curso, el cual ratifica en todas y cada una de
sus partes, para los efectos a que haya lugar en el presente juicio de nulidad de actos y
documentos que contravienen las leyes agrarias’, de ahí, entonces, que la parte quejosa no
tuvo oportunidad de recusar a la perito tercero en discordia, ni de expresar objeciones con el
dictamen emitido por dicho perito (fojas 68 a 87 del cuaderno de pruebas).
"Por otra parte, la Ley Federal de Reforma Agraria no contiene preceptos que regulen el
procedimiento que debe seguirse en la integración y el desahogo de la prueba pericial
ofrecida en un juicio de naturaleza agraria; ante tal circunstancia, debe atenderse a los
principios generales de derecho que emanan del Código Federal de Procedimientos Civiles,
que en sus artículos 143 a 160 establece lo referente a la prueba pericial y, en especial, el
numeral 156 determina, en lo conducente, que: ‘El perito tercero que nombra el tribunal,
puede ser recusado dentro de los tres días siguientes al en que cause estado la notificación de
su nombramiento a los litigantes, por las mismas causas que pueden serlo los Jueces; ...’. Lo
anterior procede y es aplicable, porque el ordenamiento precitado contiene principios que dan
solución al problema, no opuestos a las directrices del derecho adjetiva agrario. Luego, de
acuerdo a las disposiciones antes invocadas, al hacerse el nombramiento de un perito tercero
en discordia, la Comisión Agraria Mixta debe ordenar la notificación personal de dicha
designación, para que las partes estén en aptitud de recusar al perito que nombre la autoridad
agraria dentro de los tres días siguientes al en que cause estado la notificación de su
nombramiento.
"Además, debe establecerse que, en la especie, es aplicable el Código Federal de
Procedimientos Civiles, en razón de que el acuerdo de veinticinco de febrero de mil
novecientos ochenta y ocho, por el que se designó perito tercero en discordia se fundó,
precisamente, en disposiciones del código federal adjetivo civil (foja 193 del cuaderno de
pruebas).
"Es aplicable, por su espíritu, la tesis de jurisprudencia consultable en las páginas 87 y 88 del
Semanario Judicial de la Federación, Volumen CXVII, Tercera Parte, Sexta Época, que dice:
‘PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO
FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. ...’
"Asimismo, tiene aplicación, en lo conducente, la tesis jurisprudencial publicada en las
páginas 250 y 251 del Informe de Labores rendido a la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, por su presidente, al terminar el año de mil novecientos setenta y cinco, relativa a la
Tercera Parte, que dice: ‘COMISIÓN AGRARIA MIXTA. DEBE FUNDAR Y MOTIVAR
SUS RESOLUCIONES. ...’
CONTRADICCIÓN DE TESIS 497/2012.
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"Igualmente, las consideraciones anteriores son conformes, en lo relativo, con la tesis de
jurisprudencia número 25, publicada en las páginas 605 y 606, de la Tercera Parte del
Informe de Labores rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por su presidente, al
terminar el año de mil novecientos ochenta y nueve, que dice: ‘SUPLETORIEDAD EN
JUICIOS AGRARIOS, EN CASO DE FALLECIMIENTO DE ALGUNA DE LAS PARTES
EN EL JUICIO, LA COMISIÓN AGRARIA MIXTA DEBE APLICAR LO DISPUESTO
POR EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y POR EL LIBRO
SEGUNDO DE LA LEY DE AMPARO. ...’
"También es pertinente precisar, que en la resolución reclamada, dictada con fecha treinta de
noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (fojas 199 a 204 del cuaderno de pruebas), al
resolver el expediente **********, relativo a la nulidad de actos y documentos que
contravengan leyes agrarias, la Comisión Agraria Mixta se basó, de manera preponderante,
en
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