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LOS PERITOS EN MATERIA GRARIA


Enviado por   •  7 de Noviembre de 2013  •  12.741 Palabras (51 Páginas)  •  317 Visitas

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 497/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL

TERCER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y

ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO, ANTES SEGUNDO

TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO. 24 DE ABRIL DE 2013. CINCO

VOTOS. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIA:

ILEANA MORENO RAMÍREZ.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es

competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.(3)

SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte

legítima.(4)

TERCERO. Antecedentes. A continuación, conviene transcribir la parte medular de las

consideraciones formuladas por los respectivos Tribunales Colegiados de Circuito, así como

las circunstancias que las originaron:

El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito se pronunció

en dos ejecutorias. Los antecedentes de la primera de ella son los siguientes:

Amparo en revisión 92/90

Una persona promovió un juicio de amparo indirecto contra una resolución emitida por la

Comisión Agraria Mixta. En ésta, se anuló una designación de persona sucesora de derechos

agrarios.

El Juez de Distrito del conocimiento concedió la protección constitucional solicitada, pero el

tercero perjudicado interpuso recurso de revisión. Con motivo del pronunciamiento en el

amparo en revisión 92/90, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

CONTRADICCIÓN DE TESIS 497/2012.

-1-

Tercer Circuito emitió las siguientes consideraciones:

"CUARTO. Los agravios transcritos son jurídicamente ineficaces para revocar o modificar la

sentencia recurrida.

"En efecto, el recurrente aduce sustancialmente, en el primero de los agravios, que la

resolución combatida es violatoria de lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley de

Amparo, toda vez que sin fundamento legal se argumenta, en el considerando tercero, que al

desahogarse la prueba pericial ofrecida por el ahora tercero perjudicado en el juicio de

nulidad del cual emanan los actos reclamados, no se dio intervención alguna a las partes en el

desahogo de dicho elemento de convicción, ya que no se les comunicó la designación del

perito tercero en discordia, con lo cual se deja en estado de indefensión a la quejosa, pues esa

falta de comunicación impidió que pudiera recusar al perito en términos del artículo 156 del

Código Federal de Procedimientos Civiles, por lo cual se violaron las formalidades del

procedimiento y las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16

constitucionales, razonamientos que, según el recurrente, se hicieron sin tomar en cuenta que

la quejosa dentro del juicio natural pudo no solamente recusar al perito, sino también

presentar las objeciones a su dictamen, sin ser cierto que se viole el artículo 156 del Código

Federal de Procedimientos Civiles, toda vez que, alega, la Ley Federal de Reforma Agraria

únicamente señala en el artículo 390, que el código federal procesal civil es supletorio de la

ley, en todo lo relacionado con la materia que se refiere este capítulo, y dicho artículo está

contemplado en el capítulo relativo al juicio de inconformidad en los conflictos por límites de

bienes comunales, pero no está previsto que dicho código sea supletorio también del capítulo

relativo a la nulidad de actos y documentos que contravengan las leyes agrarias, que es el

capítulo que rige el juicio natural de donde emanan los actos reclamados, por lo que

considera que no le asiste la razón al Juez de Distrito, al aplicar dicho precepto legal, ni al

hacerlo en forma supletoria, por lo que estima que carece de fundamentación legal la

sentencia combatida.

"Ahora bien, carecen de sustento legal los argumentos vertidos por el recurrente, en virtud de

que es incierto que ‘la quejosa dentro del juicio natural pudo no solamente recusar al perito,

sino también presentar las objeciones a su dictamen’, dado que de las constancias que

integran el expediente **********, de donde emanan los actos reclamados, se advierte que,

efectivamente, el acuerdo dictado por la Comisión Agraria Mixta en el Estado, el veinticinco

de enero de mil novecientos ochenta y ocho (fojas 193 del cuaderno de pruebas), mediante el

cual se determinó: ‘Con las facultades que nos otorgan a esta Comisión Agraria Mixta en el

Estado, los artículos 80 y 152 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado

supletoriamente a la ley de la materia, este tribunal agrario tiene a bien designar como tercer

perito en discordia respecto de los dictámenes que rindieron a este tribunal, los peritos que las

partes

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