La Adopción Homoparental En Colombia
lewimos24 de Mayo de 2014
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Objetivo general.
Determinar mediante el análisis e interpretación de la legislación colombiana, las fuentes formales directas e indirectas del derecho interno, los convenios y protocolos ratificados por nuestro país, la pertinencia o no de la adopción por parejas homoparental de niños, niña y adolescente, para con ello sustentar una posición crítica que permita general alternativas, frente a las problemáticas de vulneración de algunos derechos fundamentales acorde a la realidad actual de Colombia.
ADOPCIÓN HOMOPARENTAL EN COLOMBIA.
Desde 1991, a partir de la nueva Constitución y desde la Corte Constitucional se han emitido sentencias y/o conceptos de algunos magistrados a favor de la Igualdad de Derechos para todas las personas: Heterosexuales, homosexuales, lesbianas y bisexuales. Así mismo se han proferido fallos de tutela sobre las relaciones entre homosexuales y entre lesbianas.
En Marzo de 1996, en sentencia No. C-098/96, proferida por el Magistrado Eduardo Cifuentes, se protegió el Derecho a la Libre Opción Sexual, arguyendo “que la Ley no impide, en modo alguno, que se constituyan parejas homosexuales y no obliga a las personas a abjurar de su condición u orientación sexual y sustrae al proceso democrático la posibilidad y la legitimidad de imponer o plasmar a través de la ley la opción sexual mayoritaria. La sexualidad, aparte de comprometer la esfera más intima y personal de los individuos, pertenece al campo de su libertad fundamental, y en ellos el Estado y la colectividad no pueden intervenir, pues no está en juego un interés público que lo amerite y sea pertinente, ni tampoco genera daño social”
En Abril de 1996 la Corte Constitucional protegió la libre identidad sexual y dijo que la conducta y el comportamiento homosexuales tienen el carácter de orientaciones válidas y legítimas de las personas.
En 1998 se realizó en una notaria de Bogotá el primer “matrimonio homosexual” celebrado en el país, registrado mediante Escritura Pública. O más correctamente la oficialización de un convenio económico en el que consta que la sociedad la constituyen dos personas explícitamente homosexuales.
La Corte Constitucional profirió la Sentencia T-909/11, mediante la cual protege a las parejas del mismo sexo de expresar su amor en espacios públicos, invocando los derechos de libre desarrollo de la personalidad y no discriminación.
Nuestra constitución expresa en su artículo 5° que: El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad.
En este aparte, se pude vislumbra que las personas homosexuales tienen iguales derechos que todos los demás, pero se hace énfasis que se ampara a la familia como institución básica de la sociedad, en este caso el artículo es parco en definir qué clase de familia, ya que no especifica cual, pero más adelante en el artículo 42 ibidem, se señala claramente que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o la voluntad responsable de conformarla.
La ley 1098, al respecto habla en su artículo 68 sobre la adopción y dice taxativamente quienes pueden adoptar:
1. Las personas solteras.
2. Los cónyuges conjuntamente.
3. Conjuntamente los compañeros permanentes, que demuestren una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años. Este término se contará a partir de la sentencia de divorcio, si con respecto a quienes conforman la pareja o a uno de ellos, hubiera estado vigente un vínculo matrimonial anterior.
4. El guardador al pupilo o ex pupilo una vez aprobadas las cuentas de su administración.
5. El cónyuge o compañero permanente, al hijo del cónyuge o compañero, que demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años.
Respecto al numeral primero (sobre adopción), traemos el caso del periodista Americano Chandler Burr, a quien se le concedió la adopción de dos menores por parte del ICBF, y luego le fuera negada por su condición de homosexual, posteriormente la Corte se manifestó al respecto mediante sentencia T-276/12, y le fue reconocida la adopción por qué se trataba de persona soltera y en Colombia ser homosexual no es impedimento para adoptar, por lo cual se hace énfasis en que la adopción por parte de homosexuales si es posible en nuestro país. Algunos tratadistas indican que este caso podría dar pie para que se configuren las adopciones de homosexuales en nuestro país. Tomemos como punto de fundamento los tres elementos resaltados con antelación y sometamos análisis cada uno de ellos basados en la Sentencia C-595/96.
Familia legítima para referirse a la originada en el matrimonio, en el vínculo jurídico.
Familia natural para referirse a la que se establece solamente por vínculos naturales.
Ser homosexual no es impedimento para adoptar.
Con lo anterior se puede determinar claramente y fundados en la norma que están dadas todas las condiciones para que las uniones homoparental adopten niños en nuestro país
Dadas las condiciones expuestas procederemos a referir basados en la ley 1098 de 2006 especialmente los articulados del 61 al 78 los cuales hacen referencia a la adopción en Colombia.
La adopción es, principalmente y por excelencia, una medida de protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relación paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza.
La adopción es un mecanismo que intenta materializar el derecho del menor a tener una familia y, por ello, toda la institución está estructurada en torno al interés superior del niño, cuyos derechos prevalecen sobre aquellos de los demás (artículo 44 C.N.). La finalidad de la adopción es "el establecimiento de una verdadera familia como la que existe entre los unidos por lazos de sangre, con todos los derechos y deberes que ello conlleve ya que", en virtud de la adopción, el adoptante se obliga a cuidar y asistir al hijo adoptivo, a educarlo, apoyarlo, amarlo y proveerlo de todas las condiciones necesarias para que crezca en un ambiente de bienestar, afecto y solidaridad.
La adopción encuentra su fundamento constitucional en los artículos 42, 44, y 45 de la Constitución Nacional, que establecen la protección integral del niño y el derecho del mismo a tener una familia y no ser separado de ella, recibir protección contra toda clase de abandono, violencia física o moral, explotación laboral o económica, maltrato y abuso sexual, recibir el cuidado y amor necesarios para lograr un desarrollo armónico y una formación integral.
La constitución en su inciso 7 del artículo 42 se refiere expresamente a la adopción.
Igualmente se establecen en las normas internacionales el deber de protección especial del menor y sus derechos, se destacan: la declaración de los derechos del niño, la Declaración de Ginebra sobre Derechos del Niño, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto inter nacional de Derechos Civiles y políticos, el Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales, el Convenio sobre Derechos del niño adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, aprobada por la ley 12/91 y el Convenio relativo a la protección internacional, suscrito en la Haya el 29 de mayo de 1993, aprobado por el Congreso de la República mediante la ley 265 de 1996.
Todo sistema de adopciones tanto en su diseño como en su implementación, debe respetar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, y publicidad y someterse a los principios constitucionales que defiendan el interés superior del menor.
En conclusión, tenemos por el momento que nuestra legislación, aun no ha dado un concepto de la Corte Constitucional al respecto sobre la adopción homoparental, está en estudio y por ello esta adopción es acorde a los precedentes jurídicos muy posible en Colombia, debido a que se están dando pasos importantes con respecto a ella al reconocer el régimen patrimonial entre parejas del mismo sexo, más no el matrimonio entre ellos. Llegándose el caso de que se acepte el matrimonio homosexual, entonces el legislador tendrá que manifestarse en cuanto una posible adopción ya que estaríamos frente a una familia homoparental. Pero nos preocupan los tratados internacionales ya referidos y de los cuales no se ha hecho una revisión respecto de ellos y que dicen en relación con la adopción de parejas del mismo sexo. Igualmente expresamos que el bloque de Constitucionalidad expresa alineación con tratados y convenios internacionales y a los que pueda interesar el tema, deberían hacer un estudio minucioso para tener un sustento jurídico ante eventualidades constitucionales.
En sentencias tales como la C-814-01, expresan que si bien la idoneidad moral de la persona, es requisito indispensable para la adopción, no excluye expresamente a las personas homosexuales. La limitación del derecho a adoptar de personas con sistemas morales distintos a la moralidad pública, significando una fuerte restricción al libre desarrollo de la personalidad, es la manera de garantizar la prevalecía de objetivos superiores relativos a la finalidad moral de la educación, dada la condición de los padres al ser los primeros educadores de sus hijos.
Continuaremos
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