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La Configuracion Internacional Del Neoliberalismo, Imposición De Un Nuevo Orden Mundial Criminal, Legalizado


Enviado por   •  29 de Octubre de 2013  •  1.733 Palabras (7 Páginas)  •  867 Visitas

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PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 16 de julio de 2013

203º y 154

ASUNTO: SP22-O-2013-000003

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 056/2013

En fecha 8 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, escrito contentivo de acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano HENRY AVILERA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°. 10.546.258, asistido por el Abogado PILAR ANTONIO RINCON SANQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 59.120, contra los voceros del consejo comunal “El Rosal”, al no acatar la decisión de revocatoria de sus cargos, tomada en Asamblea de ciudadanos de fecha 24 de abril de 2013, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales contemplados en los artículos 5, 6 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 9 de julio de 2013, se le dió entrada a la referida acción de amparo.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, para lo cual, observa:

II

ANTECEDENTES Y

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

La parte accionante, planteó su pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Solicita la “…aplicación en nuestro caso del Amparo Constitucional por la violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los Art (sic) 5, 6, 7 y 70 de nuestra Carta Magna, debido a que el día 24 de abril de 2013 nosotros los voceros, voceras, principales, suplentes y la comunidad revocamos a los 4 voceros mencionados en el caso que administran los recursos aportados por el estado en diferentes áreas para la comunidad, donde después de un año de seguimiento en Contraloría Social detectamos varias irregularidades…”.

Considera que “…ninguna norma, ley o mandato que sea contraria a la Constitución puede ser aplicada en ningún ámbito esto es debido a que los cuatro voceros y el promotor de FUNDACOMUNAL no acataron el derecho constitucional y atribuciones que tiene la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas…”.

Pide que “…se respete la decisión tomada tanto los voceros como el promotor de FUNDACOMUNAL y Fundacomunal, (sic) la decisión tomada por la Asamblea de Ciudadanas en Fecha (sic) 24 de abril de 2013 que se hizo en cuanto a la revocatoria…”, y que se le “…restituya y se restablezca los derechos y garantías constitucionales establecidas en los Artículos 5, 6, 7, y 70 de nuestra carta fundamental…”.

III

COMPETENCIA

En el caso bajo estudio se observa, que la pretensión de la accionante está dirigida a que se respete la decisión tomada por la Asamblea de ciudadanos y ciudadanas, del Sector Sinaral, Parte Alta, Aldea Juan Pablo Roa del Municipio Andrés Bello, del estado Táchira, en acatamiento de las normas constitucionales contenidas en los artículos 5, 6, 7 y 70, en la que se revocó a cuatro (4) voceros del Consejo Comunal El Rosal.

Vista la pretensión alegada por el presunta agraviada, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 7, numerales 3 y 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y conforme con los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Casos: EMERY MATA MILLÁN, de fecha 20 de enero de 2000, entre otras), éste Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Planteada la situación en los términos antes expuestos, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta y, a tal efecto observa lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por el ciudadano HENRY AVILERA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°. 10.546.258, en su condición de vocero de la comunidad “El Rosal”, contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL GUERRERO PERNIA, JUAN PABLO BERMUDEZ PERNIA, JUANA ELBA ZAMBRANO ROSALES, CARMEN DELFINA GUERRERO GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad N° .V.- 12.490.140, V.- 14.179.328, V.- 10.158.680 y V.- 11.945.616, respectivamente, voceros del Consejo Comunal El Rosal de la Comunidad “El Rosal”, Municipio Andrés Bello del estado Táchira, y la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales contemplados en los artículos 5, 6 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejecutados por estos ciudadanos en su condición de voceros del referido consejo comunal, al no acatar la decisión de revocatoria de sus cargos, tomada en Asamblea de ciudadanos de fecha 24 de abril de 2013.

Ahora bien, estima necesario este Juzgador hacer referencia a la Sentencia Nº 1000, de fecha 26 de mayo de 2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejó establecido lo siguiente:

“(…) esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica…”. (destacado del Tribunal)

En ese sentido, observa quien aquí decide que el día 12 de julio de 2013, este Órgano Jurisdiccional dictó Sentencia Definitiva N° 008/2013 mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HENRY AVILERA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°. 10.546.258, contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL GUERRERO PERNIA, JUAN PABLO BERMUDEZ PERNIA, JUANA ELBA ZAMBRANO ROSALES, CARMEN DELFINA GUERRERO GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad N° .V.- 12.490.140, V.- 14.179.328, V.- 10.158.680 y V.- 11.945.616, respectivamente, y la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales contemplados en los artículos 5 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no acatar la decisión de revocatoria de sus cargos, tomada en Asamblea de ciudadanos de fecha 24 de abril de 2013, por lo que se observa que la presente acción de amparo constitucional guarda identidad de objeto, sujetos y titulo, lo que se traduce en principio que el mismo obedece a las mismas razones que el anteriormente ejercido.

Así las cosas, este Juzgador trae a colación el contenido del numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo.

...

8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”

En cuanto al referido numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 183 de fecha 14 de febrero de 2003, manifestó lo siguiente:

“…El a quo no consideró que procediera la inadmisibilidad de conformidad con el artículo 6, cardinal 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el amparo ya se había decidido y no estaba “pendiente” y porque, además, la fundamentación del amparo era distinta.

El artículo bajo análisis establece:

“Artículo 6° No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

En criterio de esta Sala esta causal no sólo se configura cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón (“a fortiori”) cuando la acción de amparo pendiente de decisión fue sentenciada pues, en tal caso, habría cosa juzgada.

Las acciones de amparo coinciden en cuanto a:

i) Objeto: …; ii) Sujetos: …

Ante la verificación de la identidad objetiva y subjetiva de ambas causas es evidente que, por cuanto existe una decisión firme sobre el mérito, se impone la fuerza de la cosa juzgada, y ello prohíbe que se dicte nueva sentencia. En consecuencia la pretensión debe declararse inadmisible según el artículo 6, cardinal 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”.

Expuesto lo anterior, aprecia este Juzgador que como quiera que ya cursó otra acción de amparo ante este Tribunal, sobre los mismos sujetos, hechos y fundamentada en idéntico derecho, y la cual ya fue decidida, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano HENRY AVILERA HERNANDEZ, ya identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Dr. Néstor Luis Correa.-

El Secretario,

Abg. Gilberto Adolfo Camperos Quintero

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la once y cinco de la mañana (11:05 a.m.).

El Secretario,

Abg. Gilberto Adolfo Camperos Quintero.-

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