La Evolución Del Amparo
royervega9 de Junio de 2013
12.583 Palabras (51 Páginas)361 Visitas
CAPITULO XXVIII
LA EVOLUCIóN DEL AMPARO
SUMARIO
162.-Vcntajas e inconvenientes del control judicial de la constitucionalidad.
Sistemas inglés y norteamericano. 16~.-EI juicio de amparo no es
control directo de la constitucionalidad. La defensa de los derechos indio
viduales. Las invasiones de jurisdicción. 164~Nuestra tradición jurídica y
el auténtico control de la constitucionalidad. 165._EI amparo, control de
la legalidad. 166.-El amparo contra leyes.
162. Confiar al órgano judicial la defensa de la Constitución, es
algo que parece emanar de la naturaleza misma de aquel órgano. Si
el juez es el encargado de aplicar a los casos concretos las reglas de
derecho y si en esta función debe elegir entre la ley antigua y la ley
nueva, entre la ley nacional y la ley extranjera, no hay razón para
impedirle que prefiera entre dos disposiciones de distinta categoría,
es decir, entre la Constitución y la ley, entre la ley y el reglamento.
Tales son las razones que aduce Hauriou en favor del control judicial
de la constitucionalidad.'
Pero si se examinan a fondo semejantes razones, se verá de cuán
poco sirven en favor de lo que es propiamente el control de la constitucionalidad.
Claro que cualquier juez al conocer de un caso concreto,
en el ejercicio ordinario de sus funciones, tiene que decidirse
por alguna de las leyes en pugna, pero esto no constituye una defensa
directa y sistematizada de la Constitución, sino un control subsidiario
y eventual, que más adelante estudiaremos. El control directo
o por vía de acción consiste en llevar al conocimiento de un órgano
especial, en una instancia también especial, las cuestiones que atañen
a la defensa de la Constitución. ¿Es conveniente que ese órgano sea
el judicial?
1 MAURICIO HAURIOU; Principios de Derecho Publico y Constitucional; Madrid,
1926; pág. 333.
501
502 DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICAN'O
Una respuesta afirmativa cuenta a su favor con importantes argumentos.
La definición de la constitucionalidad requiere conocimientos
especiales en materia legal y exige, por otra parte, imparcialidad
e independencia de criterio, atributos que se encuentran de preferencia
en los jueces, porque son profesionales del derecho y porque su
función propia exige por esencia la neutralidad. Además, la poderosa
atribución de enjuiciar a cualquier autoridad, necesita como contrapeso
la ausencia de toda fuerza material, de que está desprovisto el
Poder Judicial; la falta de esa fuerza tiene que suplirse con la fuerza
moral, para que las decisiones judiciales sean respetadas.'
Sin embargo, el control de la constitucionalidad adquiere indiscutiblemente
alcances políticos, porque tiene por objeto interpretar la
ley reguladora de equilibrios políticos; por eso el juicio constitucional
es juicio político. De aquí nace el peligro de que la justicia se
contamine de política, lo que no es deseable ni para aquélla, ni para
ésta,"
A fin de eludir el peligro que se señala, no podemos aceptar la
solución radical de privar a la justicia del control de la constitucionalidad,
para trasladarlo a otro órgano, porque así se Iavorecer ía una
situación todavia más inconveniente. En efecto, si ese órgano fuera
alguno de los otros dos poderes existentes (Legislativo o Ejecutivo) ,
quedaría definitivamente roto el equilibrio tan. difícil de conservar
entre ellos dos.' Si el órgano fuera creado ex profeso para conocer de
cuestiones constitucionales sin forma de juicio, surgiría el peligro del
abuso y de los choques de poderes, en virtud de que el órgano revísor
podría derogar las leyes en funciones de legislador.
Es preciso, por lo tanto, hacer del Poder Judicial el titular de la
2 En la célebre consulta relacionada con el asunto de los tranvías de Bucarest,
cuatro eminentes juristas franceses (Barthélemy. jéze, Esmeín y Larnaude), asentaron
la tesis de que, aunque en Rumania no existía disposición constitucional que previera
el control jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes. sin embargo dicho
control es de derecho y corresponde, por lo tanto, a la misión natural del juez.
3 Schmitt afirma que la consecuencia de la intervención de la justicia en las cuestiones
constitucionales "no seda una judiclallzacíén de la política, sino una poli tiquización
de la justicia". (La deíensa de la Constiiucíón, pág. 33.) Y más adelante
agrega: "Mediante la concentración de todos los litigios constitucionales en un solo
tribunal constituido por funcionarios profesionales inamovibles e independientes por tal
causa, se crearla una segunda Cámara cuyos miembros serían funcionarios profesionales.
Ningún formalismo político podría encubrir el hecho de que semejante Tribunal
de Justicia Política o Constitucional viniera a ser una instancia política suprema con
atribuciones para formular preceptos constitucionales. Esto significaría algo apenas imaginable
desde el punto de vista democrático; trasladar tales funciones a la aristocracia
de l. toga." (Id. pág. 190.)
4 Nos apartaríamos de nuestro objeto si nos detuviéramos a examinar el proyecto
de Schmitt para dar el control de la constitucionalidad al Presidente del Relch.
pues. por presuponer la existencia del régimen parlamentario, ese proyecto no puede
.guardar ninguna relación con el sistema mexicano.
LA EVOLUCIÓN DEL AMPARO 503
defensa constitucional, pero de modo tal que ese poder quede inmunizado
en lo posible contra toda ingerencia indeseablemente política.
Sin pretender remontamos a los primeros vestigios de la custodia
judicial de la constitucionalidad, bástenos con mencionar someramente
las influencias más próximas de los modernos sistemas, que pretenden
realizar el desiderátum antes indicado.
De esas influencias, la primera es la inglesa. A principios del siglo
XVIII, el magistrado Lord Eduardo Coke S06tuvO en sus fallos y
en sus libros la tesis de que el "common law", desentrañado de la
Carta Magna, gozaba de supremacía sobre los actos del rey y aun sobre
las leyes del Parlamento, de suerte que aquéllos y éstas debían
desecharse cuando estuvieran en contradicción con el "common law";
la tarea de verificar la oposición incumbía a los jueces, por requerir
el conocimiento de las leyes largo estudio y gran experiencia. De los
principios de Lord Coke, solamente dos estaban llamados a prosperar
en Inglaterra: el de la limitación de las autoridades ejecutivas en nombre
de la superioridad de la ley y el de que los jueces hicieran valer
tal supremacía, por más que dichos principios sólo hallaban aplicación
en los casos del "habeas corpus", que tenía por objeto impedir
los encarcelamientos arbitrarios. La flexibilidad de la Constitución
inglesa, que iguala en jerarquía las leyes fundamentales y las ordinarias,
no permite juzgar de las segundas a la luz de las primeras y, en
consecuencia mutila en sus alcances con respecto a los actos del parlamento
la teoría de Coke.
Dicha teoría iba a encontrar su pleno desarrollo en un país de
Constitución escrita y rígida, que como tal no puede ser modificada
por el árgano legislativo ordinario. En la Constitución norteamericana
hay un precepto que establece la supremacía de la Constitución,
de las leyes de los Estados que se hagan en su prosecución y de los
tratados; y que obliga a los jueces de cada Estado a someterse a di.
chos ordenamientos a pesar de lo que en contrario haya en las Constituciones
o leyes de los Estados (Artículo VI, 2). Y existe otro precepto,
según el cual el Poder Judicial se extenderá a todos los casos
en derecho y equidad que emanen de la Constitución, de las leyes de
los Estados Unidos y de los tratados hechos y por hacerse bajo su autoridad
(art. 1I1, seco H, 1). De esos dos preceptos dedujo el magistrado
John Marshall, en el primer tercio del siglo XIX, la ineficacia de las
leyes de la Federación o de los Estados y de los actos de gobierno,
que fueren contrarios a la ley suprema, as! como la competencia del
Poder Judicial Federal para conocer directamente o en apelación de
los casos respectivos.
Al salir Marshall de la Corte en 1835, se había ganado en los tri504
DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO
bunales la batalla del federalismo contra el localismo, que las armas
iban a confirmar treinta años más tarde en la Guerra de Secesión. Pero
también se habla dotado al Poder Judicial de una competencia cuyo
ejercicio llegarla a hacerse peligroso al penetrar en el campo de la
alta política, es decir, al pretender encauzar por senderos previstos
la obra de la legislación. Lincoln señaló el peligro: "Si la política del
gobierno acerca de cuestiones vitales que afectan a todo el pueblo,
ha de ser irrevocablemente fijada por las sentencias de la Suprema
...