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La Evolución Del Amparo

royervega9 de Junio de 2013

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CAPITULO XXVIII

LA EVOLUCIóN DEL AMPARO

SUMARIO

162.-Vcntajas e inconvenientes del control judicial de la constitucionalidad.

Sistemas inglés y norteamericano. 16~.-EI juicio de amparo no es

control directo de la constitucionalidad. La defensa de los derechos indio

viduales. Las invasiones de jurisdicción. 164~Nuestra tradición jurídica y

el auténtico control de la constitucionalidad. 165._EI amparo, control de

la legalidad. 166.-El amparo contra leyes.

162. Confiar al órgano judicial la defensa de la Constitución, es

algo que parece emanar de la naturaleza misma de aquel órgano. Si

el juez es el encargado de aplicar a los casos concretos las reglas de

derecho y si en esta función debe elegir entre la ley antigua y la ley

nueva, entre la ley nacional y la ley extranjera, no hay razón para

impedirle que prefiera entre dos disposiciones de distinta categoría,

es decir, entre la Constitución y la ley, entre la ley y el reglamento.

Tales son las razones que aduce Hauriou en favor del control judicial

de la constitucionalidad.'

Pero si se examinan a fondo semejantes razones, se verá de cuán

poco sirven en favor de lo que es propiamente el control de la constitucionalidad.

Claro que cualquier juez al conocer de un caso concreto,

en el ejercicio ordinario de sus funciones, tiene que decidirse

por alguna de las leyes en pugna, pero esto no constituye una defensa

directa y sistematizada de la Constitución, sino un control subsidiario

y eventual, que más adelante estudiaremos. El control directo

o por vía de acción consiste en llevar al conocimiento de un órgano

especial, en una instancia también especial, las cuestiones que atañen

a la defensa de la Constitución. ¿Es conveniente que ese órgano sea

el judicial?

1 MAURICIO HAURIOU; Principios de Derecho Publico y Constitucional; Madrid,

1926; pág. 333.

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502 DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICAN'O

Una respuesta afirmativa cuenta a su favor con importantes argumentos.

La definición de la constitucionalidad requiere conocimientos

especiales en materia legal y exige, por otra parte, imparcialidad

e independencia de criterio, atributos que se encuentran de preferencia

en los jueces, porque son profesionales del derecho y porque su

función propia exige por esencia la neutralidad. Además, la poderosa

atribución de enjuiciar a cualquier autoridad, necesita como contrapeso

la ausencia de toda fuerza material, de que está desprovisto el

Poder Judicial; la falta de esa fuerza tiene que suplirse con la fuerza

moral, para que las decisiones judiciales sean respetadas.'

Sin embargo, el control de la constitucionalidad adquiere indiscutiblemente

alcances políticos, porque tiene por objeto interpretar la

ley reguladora de equilibrios políticos; por eso el juicio constitucional

es juicio político. De aquí nace el peligro de que la justicia se

contamine de política, lo que no es deseable ni para aquélla, ni para

ésta,"

A fin de eludir el peligro que se señala, no podemos aceptar la

solución radical de privar a la justicia del control de la constitucionalidad,

para trasladarlo a otro órgano, porque así se Iavorecer ía una

situación todavia más inconveniente. En efecto, si ese órgano fuera

alguno de los otros dos poderes existentes (Legislativo o Ejecutivo) ,

quedaría definitivamente roto el equilibrio tan. difícil de conservar

entre ellos dos.' Si el órgano fuera creado ex profeso para conocer de

cuestiones constitucionales sin forma de juicio, surgiría el peligro del

abuso y de los choques de poderes, en virtud de que el órgano revísor

podría derogar las leyes en funciones de legislador.

Es preciso, por lo tanto, hacer del Poder Judicial el titular de la

2 En la célebre consulta relacionada con el asunto de los tranvías de Bucarest,

cuatro eminentes juristas franceses (Barthélemy. jéze, Esmeín y Larnaude), asentaron

la tesis de que, aunque en Rumania no existía disposición constitucional que previera

el control jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes. sin embargo dicho

control es de derecho y corresponde, por lo tanto, a la misión natural del juez.

3 Schmitt afirma que la consecuencia de la intervención de la justicia en las cuestiones

constitucionales "no seda una judiclallzacíén de la política, sino una poli tiquización

de la justicia". (La deíensa de la Constiiucíón, pág. 33.) Y más adelante

agrega: "Mediante la concentración de todos los litigios constitucionales en un solo

tribunal constituido por funcionarios profesionales inamovibles e independientes por tal

causa, se crearla una segunda Cámara cuyos miembros serían funcionarios profesionales.

Ningún formalismo político podría encubrir el hecho de que semejante Tribunal

de Justicia Política o Constitucional viniera a ser una instancia política suprema con

atribuciones para formular preceptos constitucionales. Esto significaría algo apenas imaginable

desde el punto de vista democrático; trasladar tales funciones a la aristocracia

de l. toga." (Id. pág. 190.)

4 Nos apartaríamos de nuestro objeto si nos detuviéramos a examinar el proyecto

de Schmitt para dar el control de la constitucionalidad al Presidente del Relch.

pues. por presuponer la existencia del régimen parlamentario, ese proyecto no puede

.guardar ninguna relación con el sistema mexicano.

LA EVOLUCIÓN DEL AMPARO 503

defensa constitucional, pero de modo tal que ese poder quede inmunizado

en lo posible contra toda ingerencia indeseablemente política.

Sin pretender remontamos a los primeros vestigios de la custodia

judicial de la constitucionalidad, bástenos con mencionar someramente

las influencias más próximas de los modernos sistemas, que pretenden

realizar el desiderátum antes indicado.

De esas influencias, la primera es la inglesa. A principios del siglo

XVIII, el magistrado Lord Eduardo Coke S06tuvO en sus fallos y

en sus libros la tesis de que el "common law", desentrañado de la

Carta Magna, gozaba de supremacía sobre los actos del rey y aun sobre

las leyes del Parlamento, de suerte que aquéllos y éstas debían

desecharse cuando estuvieran en contradicción con el "common law";

la tarea de verificar la oposición incumbía a los jueces, por requerir

el conocimiento de las leyes largo estudio y gran experiencia. De los

principios de Lord Coke, solamente dos estaban llamados a prosperar

en Inglaterra: el de la limitación de las autoridades ejecutivas en nombre

de la superioridad de la ley y el de que los jueces hicieran valer

tal supremacía, por más que dichos principios sólo hallaban aplicación

en los casos del "habeas corpus", que tenía por objeto impedir

los encarcelamientos arbitrarios. La flexibilidad de la Constitución

inglesa, que iguala en jerarquía las leyes fundamentales y las ordinarias,

no permite juzgar de las segundas a la luz de las primeras y, en

consecuencia mutila en sus alcances con respecto a los actos del parlamento

la teoría de Coke.

Dicha teoría iba a encontrar su pleno desarrollo en un país de

Constitución escrita y rígida, que como tal no puede ser modificada

por el árgano legislativo ordinario. En la Constitución norteamericana

hay un precepto que establece la supremacía de la Constitución,

de las leyes de los Estados que se hagan en su prosecución y de los

tratados; y que obliga a los jueces de cada Estado a someterse a di.

chos ordenamientos a pesar de lo que en contrario haya en las Constituciones

o leyes de los Estados (Artículo VI, 2). Y existe otro precepto,

según el cual el Poder Judicial se extenderá a todos los casos

en derecho y equidad que emanen de la Constitución, de las leyes de

los Estados Unidos y de los tratados hechos y por hacerse bajo su autoridad

(art. 1I1, seco H, 1). De esos dos preceptos dedujo el magistrado

John Marshall, en el primer tercio del siglo XIX, la ineficacia de las

leyes de la Federación o de los Estados y de los actos de gobierno,

que fueren contrarios a la ley suprema, as! como la competencia del

Poder Judicial Federal para conocer directamente o en apelación de

los casos respectivos.

Al salir Marshall de la Corte en 1835, se había ganado en los tri504

DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO

bunales la batalla del federalismo contra el localismo, que las armas

iban a confirmar treinta años más tarde en la Guerra de Secesión. Pero

también se habla dotado al Poder Judicial de una competencia cuyo

ejercicio llegarla a hacerse peligroso al penetrar en el campo de la

alta política, es decir, al pretender encauzar por senderos previstos

la obra de la legislación. Lincoln señaló el peligro: "Si la política del

gobierno acerca de cuestiones vitales que afectan a todo el pueblo,

ha de ser irrevocablemente fijada por las sentencias de la Suprema

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